{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "126" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 15 PRESTACION DEL SERVICIO AUTOMOTRIZ" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/03/24/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/01/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/03/1988" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/126-1988?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 15\r\n\"Prestación del Servicio Automotriz\" se ha logrado el acuerdo suscrito en\r\nacta del 17 de diciembre de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase con carácter general y con vigencia desde el 1º de octubre\r\nde 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, en un 14% (catorce por ciento) los\r\nsalarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, para los trabajadores del\r\nGrupo Nº 15 \"Prestación del Servicio Automotriz\" sin perjuicio de los\r\nsalarios mínimos que se establecen para las siguientes categorías:\r\n\r\n                                                        Mensual\r\n                                                           N$\r\n A) Naftero, lavador, gomero, ayudante general,\r\nsereno limpiador y/o naftero auxiliar administrativo\r\n                                                         29.605.00\r\nB) Engrasador de autos                                   32.266.00\r\nC) Engrasador de ómnibus                                 36.915.00\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no\r\npodrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la\r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por\r\nconcepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el\r\npresente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del\r\npresente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o\r\nservicios de las empresas que integran este grupo salarial. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos\r\ndel presente Grupo Salarial el Consejo de Salarios respectivo determinará\r\nla categoría a la cual deban asignarse dichos trabajadores, teniendo en\r\ncuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Artículo omitido en la publicación.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/126-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }