ELABORACION FAMILIAR DE VINO




Promulgación: 26/02/1976
Publicación: 11/03/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 618
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal, a los
fines que se expresarán.

   Resultando: I) Por decreto del 29 de junio de 1934 reglamentario de la
ley 9.374, del 3 de mayo de 1934, se dictaron normas respecto a la
elaboración de vino para consumo por parte de particulares;

   II) En la gestión de referencia la mencionada Dirección solicita se
realicen ajustes al decreto del 29 de junio de 1934, en especial el de
limitar a 500 litros el máximo señalado para la elaboración de vino por
particulares;

   III) Basa su gestión en la necesidad de adoptar medidas que tiendan a
evitar la evasión de orujos provenientes de la industrialización de la uva
declarada artículo de primera necesidad por el decreto 192/967 del 16 de
marzo de 1967, reglamentario de los artículos 81, 82 y 83 de la ley
13.586, del 13 de febrero de 1967 y permitan a la vez, un mayor contralor
de los particulares sometidos a dicho régimen;

   IV) Se recabó la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que se expidió en forma
favorable.

   Considerando: conveniente, dado lo expuesto, proveer en la forma
aconsejada por la Dirección de Contralor Legal y la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a fin de evitar
que entren al mercado vinos elaborados sin control y en infracción con las
normas de orden impositivo.

   Atento: a lo preceptuado por la ley 9.374, del 3 de mayo de 1934 y el
artículo 378 de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 1º del decreto de 29 de junio de 1934 por el
siguiente:

 "Artículo 1º. Los particulares cuyas actividades sean extrañas a ramos de
comercios que puedan comprender transacciones sobre vinos, podrán elaborar
en su domicilio hasta la cantidad de quinientos (500) litros de vino
natural anualmente para consumo de sus familias".

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 2º del decreto de 29 de junio de 1934 por el
siguiente:

 "Artículo 2º. Los particulares que se encuentren en las condiciones
previstas en el artículo 1º del precitado decreto y desearen hacer uso de
la facultad allí establecida deberán solicitar autorización previa ante la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Serán
requisitos necesarios par que pueda darse curso a las correspondientes
solicitudes:

1º   Estar inscrito en un registro que llevará al efecto la Dirección de
     Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. La inscripción
     contendrá los siguientes datos:

     A)   Nombre y apellido del solicitante;
     B)   Domicilio;
     C)   Cantidad de kilos de uva que el interesado destinará a la
          elaboración;
     E)   Nombre y apellido del viticultor de quien adquirirá la uva,
          y lugar de ubicación del viñedo;
     F)   Número de inscripción del viticultor en la Dirección de
          Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

2º   Conservar el orujo correspondiente en el lugar de elaboración
     denunciado, a disposición de la Dirección de Contralor Legal, hasta
     el 15 de junio de cada año".

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 129/980 de 28/02/1980 artículo 9.

Artículo 3

   La autorización a que se refiere el artículo 2 del decreto de 29 de
junio de 1934 beneficiará a un solo y único titular por domicilio.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/03/1976.

Artículo 4

   Las infracciones que se cometan contra las normas contenidas en el
presente decreto se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el artículo
1 numeral 7) del decreto 912/975 de fecha 27 de noviembre de 1975.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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