{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "125" 
  ,"anioNorma" : 2010 
  ,"nombreNorma" : "ATENCION MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES. MODIFICACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2010/04/28/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/04/2010" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/04/2010" 
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  ,"pagina" : 614 
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  ,"vistos" : " \r\nVISTO: los Decretos del Poder Ejecutivo N° 309/008, de 24 de junio de 2008\r\ny N° 803/008 de 29 de diciembre de 2008;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que por dichas normas se dictaron disposiciones que\r\nactualizan y ajustan la reglamentación aplicable para la habilitación de\r\nlos Servicios de Emergencia Médica con Unidades Móviles Terrestres;\r\n\r\nII) que en las mencionadas disposiciones se establece la obligatoriedad de\r\nque los móviles, con los que se brinda la asistencia en los servicios\r\nreferidos en el Resultando primero, cuenten con una tripulación integrada\r\npor chofer, médico y enfermero, con la excepción prevista en los Artículos\r\n7° y 8° del Decreto N° 803/008 de 29 de diciembre de 2008, para el caso de\r\nprestadores que ofrezcan asistencia en localidades con una población menor\r\na cinco mil habitantes;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que en la actividad habitual de los prestadores\r\nreferidos, en la presente norma, los casos de eventos Clave 1 para los que\r\nse hace imprescindible la tripulación establecida up supra, resultan ser\r\nun porcentaje reducido del universo de los llamados a los que asisten;\r\n\r\nII) que asimismo, y previo a la entrada en vigor de las normas aludidas,\r\nera práctica habitual de los Servicios de Emergencia Médica con Unidades\r\nMóviles, incorporar un tercer tripulante para la atención, soporte y\r\ntraslado del paciente al Centro Asistencial de los eventos Clave 1, de\r\nmodo de garantizar las mejores condiciones en la atención del paciente\r\ngrave, aunado a una mejor optimización de los recursos humanos;\r\n\r\nIII) que la citada práctica, a la luz de la experiencia acumulada, permite\r\nasegurar que dicha modalidad de trabajo no genera perjuicios en la calidad\r\nde la atención de dichos prestadores parciales;\r\n\r\nIV) que paralelamente, es necesario asegurar que los registros médicos\r\nelaborados por los Servicios de Emergencia Médica con Unidades Móviles\r\nTerrestres, lleguen al prestador integral, por lo que resulta pertinente\r\nestablecer la obligatoriedad de tal extremo para dichas empresas;\r\n\r\nV) que del mismo modo, se entiende menester que los servicios en cuestión\r\nacrediten en forma continua, ante el Ministerio de Salud Pública, la\r\ncapacitación de su personal, elaborando un sistema de formación continua,\r\nque deberá contar con la anuencia de la referida Secretaría de Estado;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley N°\r\n9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de Enero de 1934 y por los\r\nDecretos N° 309/008 de 24 de junio de 2008 y N° 803/008 de 29 de diciembre\r\nde 2008;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/125-2010/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La tripulación de los móviles especializados, Móvil de Apoyo Vital\r\nAvanzado \"AVA\", establecida en el Artículo 17° del Decreto N° 309/008 de\r\n24 de junio de 2008, deberá estar constituida al menos por: un Médico y un\r\nLicenciado o Auxiliar de Enfermería - Conductor Sanitario; este último en\r\ndoble función.\r\nPara la atención de pacientes Clave 1, deberá incorporarse un tercer\r\ntripulante Médico o Licenciado o Auxiliar de Enfermería o Chofer, de modo\r\nde asegurar el mejor tratamiento y traslado del paciente al Centro de\r\nSalud correspondiente, siendo de aplicación las demás disposiciones de la\r\nnorma referida.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/125-2010/2" 
 ,"textoArticulo" : "  En todos los casos, las empresas que brindan Servicios de Emergencia\r\nMédica con Unidades Móviles Terrestres, deberán referir al prestador\r\nintegral del que el paciente sea beneficiario, las Historias Clínicas o\r\nregistros asistenciales que surgen de su actividad, en letra legible y en\r\nbuenas condiciones, no más allá de 5 (cinco) días hábiles luego de\r\nbrindada la asistencia.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/125-2010/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas deberán presentar en el primer trimestre de cada año, ante\r\nla Dirección General de la Salud- División Habilitación Sanitaria, el plan\r\nde capacitación de todo el personal que trabaja en la misma, titulares y\r\nsuplentes fijos, técnicos y no técnicos.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " JOSE MUJICA - DANIEL OLESKER\r\n " 
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