{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "125" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17. INDUSTRIA DEL CUERO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/11/13/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/03/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/11/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos \r\npor decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando se ha cumplido con el\r\nespíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos\r\nlos sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que por aplicación del literal b), último inciso del Convenio\r\nColectivo suscrito el 25 de octubre de 1990, homologado por decreto del\r\nPoder Ejecutivo 717/990, dicho convenio quedó sin efecto al verificarse\r\nlas circunstancias de hecho previstas;\r\n\r\n   IV) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 17\r\n\"Industria del Cuero\" Subgrupo \"Marroquinería\", se recibió por acta del 15\r\nde febrero de 1991 nuevo Convenio Colectivo en el que pactaron incrementos\r\nsalariales desde el 1º de enero de 1991 hasta el 30 de abril de 1991\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\nDecreto Reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/125-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 717/990 del 28 de \r\ndiciembre de 1990. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/125-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de febrero de\r\n1991 entre la delegación empresarial de Marroquinería y la delegación de\r\ntrabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente\r\ndecreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 17 \"Industria del\r\nCuero\" Subgrupo \"Marroquinería\" desde el 1° de enero de 1991 hasta el 30 de abril de 1991.  \r\n\r\n                                CONVENIO\r\n\r\n                                Montevideo, 15 de febrero de 1991.\r\n\r\n   El presente Convenio, celebrado por los representantes de los Sectores\r\nObrero - Patronal comprende a los integrantes de los Consejos de Salarios\r\ndel Gruo N° 17 \"Industria del Cuero\" - Subgrupo \"Marroquinería\".\r\n   Por una Parte: En representación del sector de los trabajadores, la\r\nSrta. Ana Aguilera.\r\n   Por otra Parte: En representación del sector Empresarial el Dr. Adolfo\r\nAchugar.\r\n   Convienen: lo siguiente\r\n   PRIMERO: Incrementar con carácter nacional las remuneraciones vigentes\r\nal 31 de diciembre de 1990, de los trabajadores del Sector , en 24,45 o/o\r\n(veinticuatro por ciento con 45/100), con vigencia desde el 1° de enero y\r\nhasta el 30 de abril de 1991.\r\n\r\n   SEGUNDO: Establecer los siguientes salarios mínimos para el Sector, a\r\npartir del 1° de enero de 1991.\r\n                                                      N$ por Hora\r\n\r\n   - Operario o Aprendiz ...............................   883.68\r\n   - Medio Oficial ..................................... 1.060.43\r\n   - Oficial ........................................... 1.237.23\r\n\r\n   TERCERO: Establecer un plazo de 15 (quince) días a partir del presente,\r\na efectos del pago de la reliquidación correspondiente.\r\n\r\n   CUARTO: Establecer que a partir del mes de abril de corriente año, las\r\npartes se reunirán nuevamente a efectos de negociar un nuevo convenio\r\nsalarial para el Sector.\r\n\r\n    FIRMAS ILEGIBLES\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/125-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los salarios mínimos para el Sector, a partir del 1° de\r\nenero de 1991, serán los siguientes:\r\n\r\n                                                        N$ por Hora\r\n\r\n  - Operario o Aprendiz ........................................   883.68\r\n  - Medio Oficial .............................................. 1.060.43\r\n  - Oficial .................................................... 1.237.23\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/125-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/125-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }