{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "125" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "ARMAS Y MUNICIONES DE LIBRE COMERCIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/05/08/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/05/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 249 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: que los artículos 48 y 49 del decreto ley 14.157 establecen que\r\nel Poder Ejecutivo declarará  material de guerra aquél cuyas\r\ncaracterísticas técnicas determinen que su tenencia por particulares puede\r\nafectar la seguridad pública, prohibiendo su tenencia.\r\n\r\n  Considerando: I) Que esta materia es regulada básicamente por el decreto\r\nley 10.415 del 13 de febrero de 1943 y decreto 2.605 del 7 de octubre de\r\n1943;\r\n\r\nII) Que el avance tecnológico y la realidad determinan la necesidad de\r\nadaptar esta reglamentación, para que la tenencia de armas por\r\nparticulares tenga un adecuado control.\r\n\r\n  Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de\r\nDefensa Nacional,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/125-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Modifícase el artículo 204 del decreto 2.605 del 7 de octubre de 1943,\r\nque quedará redactado de la siguiente forma:\r\n\r\n \"Todas las armas y municiones no mencionadas en el artículo 192 serán\r\nconsideradas de libre comercio y sometidas a las disposiciones\r\nestablecidas en los artículos correspondientes de los títulos VI y VII de\r\nesta reglamentación.\r\n\r\n  Serán consideradas municiones de libre comercio aquellas que no se\r\nencuentran comprendidas en el artículo 201 y las que no exceden los\r\nvalores máximos de velocidad inicial y energía, ambas en la boca del arma,\r\nque con carácter taxativo se establecen a continuación, con exclusión de\r\nlas apropiadas para las armas declaradas de uso exclusivo para las Fuerzas\r\nArmadas y Policía en el artículo 192.\r\n\r\n Cartuchos de fuego central para revólver... V.i...413 m/s...E...53 kg./m.\r\n Cartuchos de fuego central para pistola... V.i...276 m/s...E...22 kg./m.\r\n Cartuchos de fuego central para rifles... V.i...969 m/s...E...341 kg./m.\r\n\r\n Para efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI de\r\nesta Reglamentación, se deberán establecer las características de la\r\nmunición, para cada caso en particular, adjuntando fotocopia del catálogo\r\nde fábrica\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/125-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JUAN VICENTE CHIARINO\r\n " 
 }