ARMAS Y MUNICIONES DE LIBRE COMERCIO




Promulgación: 17/03/1987
Publicación: 08/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 249
  Visto: que los artículos 48 y 49 del decreto ley 14.157 establecen que
el Poder Ejecutivo declarará  material de guerra aquél cuyas
características técnicas determinen que su tenencia por particulares puede
afectar la seguridad pública, prohibiendo su tenencia.

  Considerando: I) Que esta materia es regulada básicamente por el decreto
ley 10.415 del 13 de febrero de 1943 y decreto 2.605 del 7 de octubre de
1943;

II) Que el avance tecnológico y la realidad determinan la necesidad de
adaptar esta reglamentación, para que la tenencia de armas por
particulares tenga un adecuado control.

  Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,

                    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el artículo 204 del decreto 2.605 del 7 de octubre de 1943,
que quedará redactado de la siguiente forma:

 "Todas las armas y municiones no mencionadas en el artículo 192 serán
consideradas de libre comercio y sometidas a las disposiciones
establecidas en los artículos correspondientes de los títulos VI y VII de
esta reglamentación.

  Serán consideradas municiones de libre comercio aquellas que no se
encuentran comprendidas en el artículo 201 y las que no exceden los
valores máximos de velocidad inicial y energía, ambas en la boca del arma,
que con carácter taxativo se establecen a continuación, con exclusión de
las apropiadas para las armas declaradas de uso exclusivo para las Fuerzas
Armadas y Policía en el artículo 192.

 Cartuchos de fuego central para revólver... V.i...413 m/s...E...53 kg./m.
 Cartuchos de fuego central para pistola... V.i...276 m/s...E...22 kg./m.
 Cartuchos de fuego central para rifles... V.i...969 m/s...E...341 kg./m.

 Para efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI de
esta Reglamentación, se deberán establecer las características de la
munición, para cada caso en particular, adjuntando fotocopia del catálogo
de fábrica".

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.

SANGUINETTI - JUAN VICENTE CHIARINO
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