CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES PARA AQUELLAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN DICHO GRUPO Y NO INCLUIDAS EN NINGUNO DE LOS SUBGRUPOS Y/O CAPITULOS DEL GRUPO Nº 14
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera,
seguros y pensiones), respecto de las actividades comprendidas en dicho
Grupo y no incluidas en ninguno de los Subgrupos y/o Capítulos del Grupo
Núm. 14 de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7
de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 26 de diciembre de 2007 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo suscrito el 26 de diciembre de 2007, en el
Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones) para
aquellas actividades comprendidas en dicho Grupo y no incluidas en ninguno
de los Subgrupos y/o Capítulos del Grupo Núm. 14 de los Consejos de
Salarios, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter
nacional, a partir del 1° de enero de 2008, para todas las empresas y
trabajadores abarcados.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de
diciembre de 2007; reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 14
"Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" integrado por: en
representación del Poder Ejecutivo, Dr. Nelson Díaz y Dra. Valentina
Egorov, en representación del sector empresarial los Sres. Julio Guevara y
Eduardo Ameglio y A.E.B.U., representada por los Sres. Elbio Monegal y
Alvaro Morales por los trabajadores, acuerdan aceptar, a propuesta del
Poder Ejecutivo, la prórroga de los criterios de ajuste salarial previstos
en el Acta de Consejo de Salarios de fecha 8 de noviembre de 2006, para
todas las actividades incluidas en el presente grupo y no comprendidas en
ninguno de los subgrupos y/o capítulos creados.
PRIMERO: Vigencia y oportunidad del ajuste salarial. La presente acta
abarcará el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de
2008, incluyendo un ajuste salarial el 1° de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas de la presente tienen carácter
nacional y abarcan a todas las actividades incluidas en el presente grupo
y no referida en ninguno de los subgrupos y/o capítulos creados.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de enero del año 2008. A partir del 1° de
enero de 2008 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes
al 31 de diciembre de 2007 que se compondrá de la acumulación de los
siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la institución,
correspondiente al mes de diciembre del 2007 para el período del 01/01/08
al 30/06/08;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la
inflación esperada para el período 01/07/07-31/12/07 y la variación real
del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación: 2%.
CUARTO: Correctivo. Al término del presente convenio se revisarán los
cálculos de inflación proyectada del ajuste que contiene el acuerdo,
comparándolo con la variación real del IPC de los seis últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1° de julio de 2008.
Para constancia se firman siete ejemplares del mismo tenor en el lugar y
fecha indicados.