CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO, HARINAS, FECULAS, SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS




Promulgación: 12/04/2007
Publicación: 25/04/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 544
VISTO: El acuerdo logrado el día 19 de diciembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 02 (Fábricas de raciones balanceadas), de los Consejos de Salarios relativo a la licencia sindical.

CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el art. 4º de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. 

II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado.

III) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1º del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto Nº 66/2006 de 6 de marzo de 2006.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 19 de diciembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 02 (Fábrica de raciones balanceadas), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de diciembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Raciones Balanceadas" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo las Dras. María del Luján Pozzolo, Andrea Bottini y Natalia Denegri y el Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores los Dres. Roberto Falchetti, Raúl Damonte y Melchor Pacheco y el Sr. Nelson Soria; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Luis Goichea, Juan Fernández, Ignacio Poletti, Oscar Muniz y Pablo Tambasco, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy que regula la licencia sindical para los delegados gremiales de las empresas del sector de acuerdo a lo establecido en la ley 17.940.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo, solicitando ambas delegaciones la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo Raciones Balanceadas" y/o su publicidad de acuerdo a lo establecido en la misma ley.
Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 del mes de diciembre de 2006, entre por una parte: por la Gremial de Raciones Balanceadas de la Cámara Mercantil de Productos del País representada por los Sres. Melchor Pacheco y Nelson Soria; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Juan Fernández, Ignacio Poletti, Oscar Muniz y Pablo Tambasco, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen Capítulo "Raciones Balanceadas" del Subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabacos", ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará la licencia sindical de los delegados gremiales del Sector de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 17.940;
PRIMERO: Se establece la siguiente escala para el uso de la licencia sindical para delegados de empresa: A) empresas de hasta 20 trabajadores, 16 horas sindicales remuneradas mensuales, 1 delegado; B) empresas de más de 20 trabajadores, 24 horas sindicales remuneradas mensuales, 2 delegados.
SEGUNDO: En el caso de los delegados nacionales sus horas de licencia sindical se extraerán de las horas de licencia que correspondan a la empresa en donde trabajan.
TERCERO: Las horas de licencia sindical que no sean usufructuadas en el mes, no podrán ser trasladables o acumuladas a la de los meses siguientes.
CUARTO: La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser precedida de un pre-aviso mínimo de 24 horas, salvo casos excepcionales e imprevistos. Se deberá coordinar previamente entre el Comité de Base y la Empresa la determinación de aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de no alterar el trabajo.
QUINTO: Los delegados que hayan hecho uso de la licencia sindical, deberán exhibir posteriormente a la empresa un comprobante del sindicato de rama que justifique dicha licencia.
SEXTO: El monto a abonar por las empresas por las horas que el trabajador destine a la licencia sindical será igual al que hubiera percibido en caso de haber trabajado.
SEPTIMO: El régimen pactado regirá hasta el 31 de diciembre de 2007. En la negociación del próximo laudo se evaluará el funcionamiento del mismo y la posible incorporación de modificaciones. Mientras no se introduzcan modificaciones al presente régimen, el mismo continuará rigiendo. 
OCTAVO: Las diferencias que pudieran surgir en torno al tema que se regula, que no se solucionen mediante negociaciones entre las partes, se plantearán ante el Consejo de Salarios.
NOVENO: Ambas partes solicitan a los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios, la extensión del presente Convenio por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo y/o publicidad de acuerdo a lo establecido en la Ley 17.940.
Para constancia, se firman en el lugar y fecha indicados siete ejemplares del mismo tenor.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc. 


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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