ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 47. MINERIA. SUBGRUPO BALASTERAS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 05/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Fíjase en N$ 100.00 (nuevos pesos cien) diarios por cada 8 horas de trabajo efectivo la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3° del decreto 412/985. Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1° de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado de acuerdo a la actividad, y entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad.
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