VISTO: El régimen de inversiones permitidas para los Fondos de Ahorro
Previsional previsto en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
RESULTANDO: I) Que en la disposición legal mencionada en el Visto se
establece que, dentro de ciertos límites, se irán adecuando anualmente
por vía reglamentaria.
II) Que, en particular, la disposición legal mencionada establece que las inversiones en valores emitidos por el Estado uruguayo podían
alcanzar hasta el 100% (cien por ciento) del total del activo del Fondo
de Ahorro Previsional en el primer año de vigencia del régimen de ahorro, reduciéndose entre cinco y diez puntos porcentuales por año hasta llegar al 60% (sesenta por ciento) establecido como máximo definitivo.
III) Que, asimismo, establece que la suma de las inversiones mencionadas en los literales B), C), D), E) y F) del mismo artículo no podía exceder del 20% (veinte por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional en el primer año, incrementándose entre cinco y diez puntos porcentuales anuales hasta un máximo del 70% (setenta por ciento)
IV) Que, por reenvío legal, las mismas disposiciones son aplicables al
capital de las empresas aseguradoras previsto en el literal C) del
artículo 128 de la misma ley mencionada.
V) Que, en la medida que la Reserva Especial, de acuerdo al artículo 121 de la Ley Nº 16.713, en la redacción dada por el artículo 54 de la
ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, debe ser invertida en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional, rigen para aquella el mismo régimen y
límites establecidos para éste.
VI) Que por Decreto Nº 116/2000, de 26 de abril de 2000, el Poder
Ejecutivo, en ejercicio de su potestad reglamentaria al respecto,
determinó los porcentajes a regir para el quinto año de vigencia del
régimen.
CONSIDERANDO: I) Que se deben fijar los porcentajes a regir para el sexto año de vigencia del regimen que comenzará el 1º de abril de 2001.
II) Que, asimismo, se entiende conveniente preanunciar las futuras
adecuaciones de los porcentajes referidos, para que las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional y los agentes económicos las conozcan con
anticipación, razón por la cual también se determinarán los porcentajes a
regir para el séptimo año de vigencia del régimen.
III) Que, dado el alto nivel de adhesión logrado por el nuevo régimen,
como en anteriores determinaciones, se atenderá al financiamiento del
sistema previsional en su conjunto.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
(Inversiones en valores emitidos por el Estado uruguayo). Las
inversiones mencionadas en el literal A) del artículo 12 de la Ley
16.713, de 3 de setiembre de 1995, podrán alcanzar, a partir del 1º de
abril de 2001, hasta el 65% (sesenta y cinco por ciento) del total del
activo del Fondo de Ahorro Previsional y a partir del 1º de abril de 2002
hasta el 60% (sesenta por ciento) del mismo.
(Otras inversiones). La suma de las inversiones mencionadas en los
literales B), C), D), E) y F) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3
de setiembre de 1995, no podrá exceder, a partir del 1º de abril de 2001,
de 55% (cincuenta y cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro
Previsional, y a partir del 1º de abril de 2002, hasta el 60% del mismo.