{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "123" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "SAL COMESTIBLE PARA USO HUMANO. PLAN NACIONAL DE YODIZACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/05/15/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/05/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/05/1998" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 741 
  } 
  ,"vistos" : "   VISTO: los decretos del Poder Ejecutivo Nos. 375/990 de 17 de agosto de\r\n1990, 247/991 de 9 de mayo de 1991 y 250/992 de 4 de junio de 1992, por\r\nlos cuales se dispuso la agregación de fluor en la sal comestible de uso\r\nhumano;\r\n\r\n  RESULTANDO: I) que los Planes Nacionales de Yodización y Fluoración de\r\nla Sal Apta para el Consumo Humano han sido elaborados de acuerdo a\r\nprotocolos técnicos de la Organización Panamericana de la Salud, con el\r\ndebido y continuo asesoramiento de la misma;\r\n\r\nII) que dichos Planes han sido declarados de Interés Nacional por imponer\r\nmedidas sanitarias tendientes a la erradicación del bocio endémico y de la\r\ncaries dental, ésta última en su condición de principal patología bucal;\r\n\r\nIII) que ambos Planes utilizan a la sal como vehículo a los efectos de\r\nincluir en la dieta humana una adecuada ingesta de yodo y fluor;\r\n\r\n  CONSIDERANDO: I) que el tiempo transcurrido ha evidenciado la\r\nconveniencia de actualizar la normativa vigente, adecuándola a la\r\nexperiencia sanitaria recogida, a los efectos de que la misma concuerde\r\ncon la situación político-jurídica que implica la condición de miembro del\r\nMERCOSUR asumida por el país;\r\n\r\nII) que dichas razones dan mérito a que se considere oportuno el dictado\r\nde normativa modificativa y complementaria;\r\n\r\nIII) que las nuevas disposiciones deben asegurar el abastecimiento de los\r\ncuatro tipos de sal de mesa admitidos (común sin aditivos, yodada,\r\nfluorada y yodofluorada) en el mercado interno uruguayo, de manera de no\r\nvulnerar el principio de libre elección del consumidor y no perjudicar los\r\nPlanes de Salud referidos;\r\n\r\nIV) que estos Planes de Salud han demostrado, en su ejecución gran\r\neficacia en cuanto a la lucha contra las enfermedades mencionadas y que\r\npara el fiel cumplimiento de los mismos es imperiosa la supervisión de la\r\ncalidad y comercio del alimento medicamentoso \"sal fluorada\", \"sal yodada\"\r\ny \"sal yodofluorada\";\r\n\r\n  ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2, numerales 1º y 7º y 19, 20\r\ny 21 de la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934;\r\n\r\n                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/247-1991/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La venta de sal gruesa o fina, apta para consumo humano directo, tanto\r\ndel importador como del industrial al comerciante mayorista o minorista en\r\nsu caso, deberá respetar las siguientes proporciones:\r\n   65% fluorada como mínimo (45% yodofluorada y 20% fluorada), 10% yodada\r\ncomo mínimo y el restante común. La misma obligación regirá para el\r\ncomerciante mayorista.\r\n   En caso de que la venta de sal yodofluorada superare el mínimo\r\nestablecido, el porcentaje excedente podrá imputarse al porcentaje de sal\r\nyodada.\r\n   Los porcentajes se computarán sobre el conjunto de las operaciones\r\nrealizadas en el lapso de cada mes, no existiendo exigencias respecto de\r\ncada venta en particular.\r\n   El Ministerio de Salud Pública queda facultado para variar las\r\nproporciones establecidas atendiendo a las necesidades sanitarias de la\r\npoblación y a la ejecución de los Planes de Salud Bucal y de Lucha Contra\r\nel Bocio Endémico.\r\n   Los saleros rígidos de mesa de hasta 500 gramos quedan excluidos de lo\r\ndispuesto en este artículo.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/123-1998/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/123-1998/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/375-1990/5\" >5</a> inciso 3º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La importación de sal apta para consumo humano directo o indirecto en\r\ncualquiera de sus modalidades o tipos, estará sujeta al mismo contralor de\r\ncalidad que la normativa vigente imponga para el producto fabricado\r\nlocalmente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la importación de sal apta para el consumo humano\r\ndirecto, el importador deberá presentar ante la autoridad aduanera\r\ncompetente certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública donde\r\nconste haber cumplido con la obligación establecida por el artículo 2o.\r\ndel presente Decreto. Los importadores de sal por primera vez deberán\r\nsolicitar al Ministerio de Salud Pública la expedición de un certificado\r\nespecial contra la presentación de un programa de importaciones,\r\neventuales compras en plaza y ventas, el que tendrá una validez máxima de\r\n60 días. El programa presentado por el importador deberá estar acorde con\r\nlos Programas Nacionales de Yodización y Fluoración de Sal Apta para el\r\nConsumo Humano.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que la sal como materia prima a granel, o en bolsas de 50 o\r\nmás kilos sin procesar no se encuentra comprendida en las disposiciones\r\ndel presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibida la adición de fluor a la sal apta para consumo humano\r\nindirecto, hasta tanto el Ministerio de Salud Pública resuelva su\r\nincorporación al Plan Nacional de Fluoración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1998/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento del presente Decreto, así como de los Decretos Nos.\r\n375/990 de 17 de agosto de 1990, 247/991 de 9 de mayo de 1991 y 250/992 de\r\n4 de junio de 1992, por parte de industriales, importadores u otros\r\nagentes involucrados, dará lugar a la aplicación de las sanciones que\r\ncorrespondan por infracciones a las normas sanitarias, conforme a lo\r\npreceptuado por la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934, por el artículo\r\n387 del Decreto-Ley No. 14.189 de 30 de abril de 1974 y artículos 18 a 20\r\ndel Capítulo V del Decreto-Ley Nº 15.443 de 12 de agosto de 1983.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1998/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Déjase sin efecto lo dispuesto por el artículo 7o. del Decreto 247/991\r\nde 9 de mayo de 1991.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1998/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RAUL BUSTOS - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES -\r\nJULIO HERRERA\r\n " 
 }