{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "123" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13. INDUSTRIA METALURGICA DIQUES \r\nVARADEROS Y ASTILLEROS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/12/16/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/03/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/12/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privad, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha\r\ncumplido sustancialmente conel espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 \"Industria\r\nMetalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros\" se recibió por acta del 15 de\r\nnoviembre de 1990 en el que se pactaron incrementos salariales y otros\r\nbeneficios a partir del 1º de setiembre de 1990.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del\r\n8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978\r\n\r\n  El Presidente de la República,\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de noviembre de\r\n1990 entre la Cámara Metalúrgica, la Delegación Empresarial de Diques,\r\nVaraderos y Astilleros y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y\r\nRamas Afines (UNTMRA), que se publica como anexo del presente decreto,\r\nregirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en\r\nel Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 \"INDUSTRIA METALURGICA, DIQUES,\r\nVARADEROS Y ASTILLEROS\" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de\r\nagosto de 1992 con la prórroga prevista en el artículo segundo del\r\nmencionado Convenio.\r\n\r\n                        Convenio Colectivo\r\n\r\n  En la ciudad de Montevideo, el día 13 de noviembre de mil novecientos\r\nnoventa.\r\n\r\n  Por una parte: Osiris Siccardi y Miguel Angel Oliveros representantes de\r\nla Cámara Metalúrgica, Alberto Díaz, Enrique Scayola y C. Portela,\r\nrepresentantes de Diques, Varaderos y Astilleros.\r\n\r\n  Y por otra parte: Hugo Bianchi, Daniel Celiz y Alberto Ferrari,\r\nrepresentantes de U.N.T.M.R.A. en el Grupo 13 de Consejo de Salarios, se\r\nacuerda: celebrar el siguiente Convenio Colectivo.\r\n\r\n  Artículo Primero: (Ambito de Aplicación).- El presente convenio rige con\r\ncarácter nacional para todo el personal obrero y administrativo del Sector\r\nMetalúrgico, y Naval comprendido en el Grupo 13.\r\n\r\n  Artículo Segundo: (Plazo).- El presente convenio regirá desde el 1º de\r\nsetiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. En el caso que el primer\r\najuste anterior al 31/8/92 se produzca el 1/8/92 la vigencia se mantendrá\r\nautomáticamente hasta el 31/10/92. En el caso que el primer ajuste\r\nanterior al 31/8/92 se produzca el 1/7/92, la vigencia se mantendrá\r\nautomáticamente hasta el 31/9/92.\r\n\r\n  Artículo Tercero: (Vigencia).- Este convenio se aplicará sin previa\r\npublicación desde la fecha de firma del mismo.\r\n\r\n  Artículo Cuarto: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar\r\najustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a\r\ncontinuación se indican:\r\n\r\n  1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto,\r\nserá equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento)\r\ndel Indice de Precios al Consumo de cuatrimestre inmediato anterior a la\r\nfecha en que proceda el ajuste.\r\n\r\n  2) Gatillo: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en\r\nel ítem anterior, el que resulte de dividir: a) la inflación real\r\nacumulada désde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta\r\nque proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el porcentaje de\r\naumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en\r\naplicación exclusivamente del ítem).\r\n\r\n  3) Periodicidad de ajustes salariales: Los ajustes indicados se\r\naplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que la\r\ninflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste\r\nsalarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación,\r\nexclusivamente del ítem 1) de este artículo. Los mismos no podrán\r\nrealizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del\r\najuste anterior.\r\n\r\n  4) Primer ajuste: A partir del 1º de setiembre de 1990, se incrementarán\r\nlos salarios en un 33 %; éste porcentaje se desglosa de la siguiente\r\nmanera:\r\n\r\na) 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre mayo 90 - agosto 90;\r\nb) Gatillo calculado como el cociente entre la inflación del trimestre\r\n   sobre el aumento decretado del 1º del junio;\r\nc) Porcentaje de recuperación salarial.\r\n\r\n   El resultado total es:\r\n\r\n   (1 + 0.218) X (1 + 0.063) + 0.0353 = 1.33 ........... 33%.\r\n\r\n  5) Segundo ajuste: 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre\r\nanterior a la fecha de esta ajuste y gatillo (acumulado) calculado según\r\ndefinición.\r\n\r\n  6) Tercer ajuste: 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre\r\nanterior a la fecha de este ajuste y (acumulado) calculado según\r\ndefinición y saldo de recuperación según cálculo del salario real promedio\r\ndel período base octubre 89 - enero 90 dividido el salario real promedio\r\ndesde el último aumento hasta este tercer ajuste.\r\n\r\n  Se aplicará este resultado en forma acumulada si el mismo es mayor que 5\r\npuntos sumados, en caso de ser menor este no se aplicará y se adicionarán\r\n5 puntos como saldo dinal de recuperación al período base.\r\n\r\n  7) Los sucesivos ajustes hasta el vencimiento del presente acuerdo\r\nserán: 75% del incremento del I.P.C. del cuatrimestre anterior a la fecha\r\nde cada ajuste y gatillos (acumulado) calculado según definición más 2\r\npuntos por crecimiento.\r\n\r\n  8) Previo al sexto ajuste las partes se reunirán a los efectos de\r\nanalizar la evolución del salario real menos los puntos de crecimiento,\r\nnegociándose el pago de la recuperación si la hubiere.\r\n\r\n  9) Si la inflación acumulada de los últimos doce meses, analizada al\r\nfinal de cada semestre de los correspondientes al presente convenio supera\r\nel 185 % las partes analizarán la situación del mismo.\r\n  Los aumentos se aplicarán sobre los salarios vigentes al último día del\r\nperíodo anterior.\r\n\r\n  Artículo Quinto: Los ajustes salariales que surgen de la aplicación del\r\nartículo 4º del presente convenio se aplicarán también sobre las\r\nretribuciones mínimas para los trabajadores del Grupo N 13 \"Industria\r\nMetalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros\".\r\n\r\n  Artículo Sexto: Se acuerda efectuar el estudio de los mínimos por\r\ncategoría del sector en un plazo de 120 días a partir de la fecha de la\r\nfirma de este convenio, debiéndose en esa fecha homologar y publicar los\r\nmismos.\r\n\r\n  Artículo Séptimo: Cuando existan trabajadores no categorizados en los\r\nlaudos o decretos del presente grupo, éste Consejo de Salarios determinará\r\nla categoría a la cual debe asimilarse dichos trabajadores teniendo en\r\ncuenta las categorías laudadas en esta rama de actividad.\r\n\r\n  Artículo Octavo: En los casos en que se establecen salarios para menores\r\nde 18 años se sobreentiende que los mismos corresponden a 36 horas\r\nsemanales.\r\n\r\n  Artículo Noveno: (Pago).- La diferencia que resulte de lo efectivamente\r\nabonado y lo resultante del presente convenio deberá abonarse antes del 23\r\nde noviembre de 1990.\r\n\r\n  Artículo Décimo: (Nuevas tecnologías).- Cuando por la incorporación de\r\nequipos y/o maquinaria que impliquen una nueva tecnología no existente en\r\nlas empresas se produjera un exceso de personal, la misma se compromete a:\r\n\r\na) A no despedir personal por esta causa durante los 6 meses siguientes a\r\n   la incorporación de los nuevos equipos y/o maquinaria.\r\n\r\nb) A usar este lapso para tratar de redistribuir dentro de la misma al\r\n   personal en exceso.\r\n\r\nc) El personal de la empresa tendrá preferencia para ser entrenado en el\r\n   manejo de la nueva tecnología, salvo que la misma necesitara de\r\n   conocimientos previos que en el país no se adquieran normalmente en\r\n   menos de seis meses.\r\n\r\nd) No obstante lo establecido anteriormente las comisiones de nuevas\r\n   teconlogías de Cámara Metalúrgica y U.N.T.M.R.A. se reunirán a partir\r\n   del 1º de marzo de 1991 a tratar la temática laboral de las mismas.\r\n\r\n\r\n  Artículo Undécimo: Convócase a las partes para una ronda de\r\nactualización de categorías del laudo, a partir del 1º de marzo de 1991.\r\n\r\n  Artículo Décimosegundo: (Actualización de viáticos).- Se acuerda que a\r\npartir del 1º de diciembre de 1990 se actualizarán los montos mínimos por\r\nviáticos establecidos en los laudos. Se acuerda asimismo que dichos\r\nviáticos una vez actualizados, se incrementarán en los mismos porcentajes\r\ny períodos establecidos en este convenio.\r\n\r\n  Artículo Décimotercero: (Horario continuo).- Se acuerda que previo al\r\nsegundo ajuste salarial se reglamentará sobre el horario continuo.\r\n\r\n  Artículo Décimocuarto: Las partes acuerdan en oportunidad del tercer\r\najuste salarial la negociación de los siguientes temas:\r\n\r\na) Convenio sobre licencias;\r\nb) Reglamentación de asistencia a sepelios;\r\nc) Fecha de pago de salarios y jornales;\r\nd) Cortes de servicios públicos sorpresivos;\r\n\r\n  Artículo Décimoquinto: Durante la vigencia de este convenio se aplicarán\r\nlos beneficios anteriores a esta convenio que a continuación se enumeran,\r\nlaudos y convenio vigentes que no se opongan al presente acuerdo, ni a la\r\nlegislación vigente en la medida que sea una norma más favorable para el\r\ntrabajador.\r\n\r\na) Considéranse feriados laborales el 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo,\r\n   19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval, jueves, viernes\r\n   y sábado de turismo;\r\n     Si las empresas convocan a trabajar alguno de los días mencionados\r\n   precedentemente, la convocatoria tendrá el alcance de un día de\r\n   actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble;\r\nb) Considéranse feriados nolaborables, el1º de enero, 1º de mayo, 18 de\r\n   julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. En estos días\r\n   corresponder el pago de un jornal sin trabajar. Si la empresa convoca a\r\n   trabajar dicha convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad\r\n   normal, debiéndose pagar el jornal doble además de las ocho horas que\r\n   correspondan por Ley o por Laudo;\r\nc) Establécese en 500 horas de trabajo efectivo, como máxim, el período de\r\n   prueba de un trabajador. Las empresas que se están rigiendo por un\r\n   período menor lo seguirán respetando;\r\nd) Establécese el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en\r\n   el Grupo Nº 13 de una licencia paga, de tres días a todo trabajador\r\n   dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de la siguiente\r\n   categoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La\r\n   persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de\r\n   defunción del familiar de que se trate, y deberá justificar en forma el\r\n   parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el\r\n   hecho que dé mérito a la licencia. De no efectuar la justificación\r\n   indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus\r\n   haberes en la empresa lo que hubiere percibido por concepto de\r\n   licencia;\r\ne) Establécese el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en\r\n   el Grupo Nº 13, a todo trabajador que de ellas dependa, una licencia\r\n   paga de una semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se\r\n   otorgará luego de transcurridos 150 jornadas de trabajo efectivo. El\r\n   operario que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el\r\n   correspondiente certificado de matrimonio dentro del término de 60\r\n   días. Si no lo hiciere, perderá el beneficio y podrá descontársele de\r\n   sus haberes en la empresa lo que hubiere recibido por concepto de esta\r\n   licencia. Este beneficio se otorgará solamente por una sola vez, en\r\n   forma que si volviese a casarse en la empresas no le corresponderá. No\r\n   será impedimento para la percepción del mismo, la circunstancia de no\r\n   ser matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el\r\n   peticionante;\r\nf) Establécese el otorgamiento por parte de las empresas comprendidas en\r\n   el Grupo Nº 13 de una licencia paga por el término de cuatro horas a\r\n   todo trabajador dependiente de las mismas, que done sangre en las\r\n   siguientes condiciones: el operario donante deberá justificar el hecho\r\n   y, en lo posible, avisará con una anticipación de 48 horas a los\r\n   efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este\r\n   beneficio al operario que venda su sangre;\r\ng) Establécese que las empresas compendidas en el Grupo Nº 13 provean a\r\n   todo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo (mameluco de\r\n   brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones: 1) solamente\r\n   se le proporcionará uno al año; 2) deberá haber trabajado efectivamente\r\n   un mínimo de 90 jornadas; 3) si el trabajador renuncia o es despedido\r\n   antes de los 6 meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a\r\n   ésta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los haberes que\r\n   le corresponda percibir en el momento del egreso; 4) el traje de\r\n   trabajo deberá se usado obligatoriamente durante la jornada de labor;\r\n   5) las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use\r\n   distintivo de la misma;\r\nh) Establécese que las empresas comprendidas en el Grupo Nº 13\r\n   proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan y cuando éstos\r\n   lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tarreas.\r\n   Las herramientas de que trata esta cláusula son las llamadas \"Blancas\"\r\n   como por ejemplo, calibres, compases, metros, etc., y que habitualmente\r\n   utiliza el obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a\r\n   conservar la integridad de dichas herramientas durante el período en el\r\n   que normalmente duran, siendo responsable por los desperfectos que\r\n   sufran debido a su uso negligente u omiso;\r\ni) Establécese que las empresas comprendidas en el Grupo Nº 13, que estén\r\n   actualmente suministrando leche a los trabajadores de su dependencia,\r\n   lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la\r\n   fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no\r\n   estén ocupados en tareas que se mencionarán, en las cuales en todo caso\r\n   deberán hacerlo.\r\n     Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en\r\n   otras tareas, que no son las que se mencionarán, lo hagan en el mismo\r\n   local en que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y\r\n   siempre que sufran la influencia de tal actividad.\r\n     El establecimiento de este beneficio no significa pronunciarse sobre\r\n   la salubridad de las tareas descritas lo que es de resorte del órgano\r\n   competente (Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres).\r\n     Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes:\r\n     perario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete\r\n     Operario fundidor durante el día en que funde.\r\n     Operario galvanizador y/o decapador.\r\n     Operario que trabaja en baño de níquel y/o cromo y/o dorado, etc.\r\n     Operario que trabaja con ácidos volátiles.\r\n     Operario en oxidación anódica.\r\n     Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas).\r\n     Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil;\r\nj) (Horas Extras).- Estáblecese con carácter general que las horas extras\r\n   se pagarán doble jornal. A tal efecto se considerarán horas extras\r\n   aquellas que excedan el horario habitual diario que cumplen las\r\n   empresas según planilla de trabajo, con las excepciones que establece\r\n   la Ley en esta materia;\r\nk) Exclusivamente para el personal de las empresas del sector metalúrgico\r\n   regirán las siguientes disposiciones contenidas en este artículo. En el\r\n   cálculo del jornal de vacaciones correspondiente a las licencias\r\n   generadas a partir del 1º de enero de 1988, en su liquidación deberán\r\n   incluirse los montos percibidos en el período en que se generó la\r\n   licencia por concepto de horas extras, incentivos, destajos, premios,\r\n   salvo aquellos que se otorguen en forma excepcional.\r\n\r\n    La forma de calcular el jornal de vacaciones será la siguiente:\r\n\r\n    1) En el caso de las HORAS EXTRAS, se sumarán las horas extras en el\r\n       período en que se generó la licencia y ese total, se multiplicará\r\n       por el valor de la hora extra vigente a la fecha de iniciación de\r\n       la licencia, dividiendo el resultado por el número de jornadas\r\n       efectivamente trabajadas.\r\n    2) En el caso de los Incentivos por Producción, Destajos y Premios, se\r\n       sumarán todos los montos percibidos en el período en que se generó\r\n       la licencia y ese total se dividirá también por el número de\r\n       jornadas efectivamente trabajadas, incorporando también este\r\n       resultado al jornal de licencia.\r\n    3) Para calcular las jornadas efectivamente trabajadas deberán\r\n       tomarse para el trabajador jornalero las horas comunes (no se\r\n       consideran las horas extras) efectivamente trabajadas dividido\r\n       entre 8 (ocho); y para los trabajadores mensuales, 25 jornadas\r\n       mensuales, debiendo en este último caso deducir los días de falta\r\n       por cualquier motivo.\r\n\r\n    1) Para el personal de las empresas del Sector Diques, Varaderos y\r\n       Astilleros regirán las siguientes disposiciones particulares:\r\n    1) Respecto a las herramientas \"Blancas\" que trata el literal h), el\r\n       trabajador será responsable ante su pérdida por extravío.\r\n    2) Las empresas del sector que emplean, de acuerdo con sus\r\n       trabajadores otro método para proporcionar las herramientas\r\n       \"Blancas\", lo seguirán manteniendo.\r\n    3) Las empresas del sector que otorgan a sus trabajadores beneficios\r\n       relacionados con la situación prevista en el literal d) podrán\r\n       continuar bindándolos y se considerarán a cuenta de lo establecido\r\n       en el referido literal. Sin perjuicio de lo anterior ninguna\r\n       empresa podrá otorgar un beneficio inferior al establecido en el\r\n       literal d).\r\n\r\nm) Estáblecese que lo dispuesto por el artículo 7º del decreto 479 de\r\n   fecha 31 de julio de 1986 debe referirse exclusivamente a las empresas\r\n   del Sector \"Diques, Varaderos y Astilleros\".\r\nn) (Cómputo de días de licencia a trabajadores incapacitados por\r\n   enfermedad (DISSE). De acuerdo a la solución que establecía la ley\r\n   12.590 se computarán hasta 30 días en el año que el funcionario se\r\n   encuentre en Seguro de Enfermedad (DISSE) a los efectos del cálculo de\r\n   licencia generada en el año 1988 que deben abonar las empresas.\r\n   Asimismo las partes acuerdan realizar gestiones ante los Poderes\r\n   Públicos a los efectos de que se esclarezca el tema en su totalidad;\r\no) Las partes acuerdan crear un texto ordenado que contenga todos los\r\n   laudos, disposiciones y convenios vigentes del Sector.\r\n\r\n  Artículo Decimosexto: UNTMRA no dispondrá la realización de ninguna\r\nmedida de fuerza hasta la finalización del presente convenio por razones\r\nvinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza\r\nsalarial o reivindicaciones planteadas en la discusión del presente\r\nconvenio con respecto a las empresas que cumplan con el presente acuerdo.\r\nQuedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA por reclamos de\r\nsanciones de leyes sociales, motivos diferentes a lo expresado en este\r\nartículo o en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que\r\nresuelva el PIN-CNT.\r\n  Se acuerda iniciar una nueva negociación 60 días antes de la\r\nfinalización del presente convenio.\r\n  Si a la finalización del presente convenio las partes profesionales se\r\nencuentran discutiendo aumentos y/o convenios salariales a partir de esa\r\nfecha, la no realización de medidas de fuerza se prorroga por treinta días\r\nmás.\r\n  Artículo Decimoséptimo: Si surgieran diferendos entre las partes, antes\r\nde tomar cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberá reunir la\r\nEmpresa y el Comité de base procurando resolver el mismo. De no lograrse\r\nacuerdo se concurrirá ante el M.T.S.S., de mantenerse el diferendo se\r\nsometerá el mismo al Consejo de Salarios quien actuará como organismo de\r\nconciliación.\r\n  Artículo Decimoctavo: A los efectos de acotar los incrementos salariales\r\nresultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas\r\nanteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios\r\npor parte de los delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 (diez)\r\nprimeros días del mes en que debe efectuarse el ajuste. En caso de que en\r\nese lapso no se convoque el Consejo de Salarios cualquiera de las partes\r\nde este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria con un\r\nplazo de 72 horas a partir del momento en que se presente la solicitud\r\nescrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de que\r\ndentro del plazo referido no se convoque el Consejo de Salarios o de que\r\nla modificación de que el régimen legal vigente determine la no existencia\r\nde los Consejos de Salarios, las partes de este convenio se reunirán\r\nbilateralmente a efectos de acordar los aumentos salariales, de cuya\r\nresolución se dará conocimiento al M.T.S.S. para su homologación y\r\nposterior publicación en el \"Diario Oficial\".\r\n\r\n  Artículo Decimonoveno: Las partes firmantes del presente convenio lo\r\nharán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte\r\ncelebrante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y\r\npublicación en el \"Diario Oficial\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa, con excepción de lo previsto por el artículo  4º, inciso 6º,\r\nsegundo párrafo en todo el porcentaje que supere el necesario para\r\nalcanzar el salario real promedio del período base octubre 89 - enero 90. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo se reserva la facultad de homologar y publicar los\r\nmínimos por categorías resultantes del estudio a realizar por los\r\nfirmantes del Convenio previsto por el artículo 6º. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }