{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "123" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DE LA INTERVENCION LEGALMENTE PRECEPTIVA EN LOS TRAMITES JUDICIALES DE LOS FISCALES EN LO CIVIL Y LETRADOS DEPARTAMENTALES EN EL INTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/03/23/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/02/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/03/1979" 
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  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 304 
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  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de regular la intervención legalmente preceptiva en\r\nlos trámites judiciales, de los señores Fiscales en lo Civil y Letrados\r\nDepartamentales en el Interior.\r\n\r\n   Considerando: I) Que es preocupación constante del Poder Ejecutivo la\r\nde tomar todas las medidas conducentes a la racionalización de trámites\r\njudiciales y -ello es consecuencia de lo anterior- la de agilitar los\r\nmismos;\r\n\r\n   II) Que uno de los puntos neurálgicos de posibles dilaciones, radica en\r\nel envío bajo conocimiento de los representantes del Ministerio Público de\r\ntoda una variada gama de expedientes, de la más heterogénea naturaleza,\r\ncon confusión de lo que legalmente es la \"intervención preceptiva\" de los\r\nseñores Fiscales. Es así que se confunden en la mentada intervención,\r\ncasos en los que se tramitan juicios de desalojo, rescisión de contrato y\r\notros cuya naturaleza no se vincula a la intervención \"ope legis\" del\r\nMinisterio Público;\r\n\r\n   III) Que en nuestro derecho adjetivo, la intervención preceptiva del\r\nMinisterio Público (como parte) se edicta en el artículo 171 del Código de\r\nOrganización de los Tribunales cuyo primer inciso alude a la\r\nrepresentación y defensa de la causa pública en todos los asuntos en que\r\npuede estar interesada. Cuyo primer inciso resulta una verdadera forma de\r\nprimer grado, que se halla elíptica -de una u otra manera- en los\r\nrestantes incisos del artículo citado.\r\n\r\n   Esto es que el gran principio que puede y debe extraerse concierne a\r\nque la participación preceptiva del Ministerio Público está demarcada por\r\nla representación del interés público;\r\n\r\n   IV) Que la intervención judicialmente facultativa que para los señores\r\nFiscales está edictada por el artículo 174 del Código de Organización de\r\nlos Tribunales no implica una válvula abierta a los principios de la\r\ninjerencia preceptiva, sino que la aludida discrecionalidad está reglada\r\npor un límite o finitud: debe tratarse de \"negocios que afecten el interés\r\npúblico\". Y es obvio que el artículo 176 seg. ap. se refiere a la\r\noportunidad o momento procesal de la intervención del Ministerio Público\r\n(proceso en estado de dictarse resolución), sin que colida con la norma\r\ndel artículo 174; esto es, que la razón de interés público también\r\nencartada en la aludida norma permanece incólume porque -como se dijera-\r\nel canon del artículo 176 ap. seg. nada tiene que ver con la ontología de\r\nlos juicios en que debe tomar conocimiento el Ministerio Público.\r\n   Claro que si la esencia de la intervención preceptiva del Ministerio\r\nPúblico la está determinando el interés público, es menester poner\r\nparticular énfasis en su concepto pues la falta de marcos en el mismo\r\npuede llegar a implicar una total hipertrofia del concepto de\r\nparticipación preceptiva del Ministerio Público.\r\n   Ello es tan así que la violación de una ley \"de orden público\" de suyo\r\nno legitima la intervención preceptiva del Ministerio Público.\r\n   El interés público, es interés de la causa pública o sea el conjunto de\r\nnecesidades de la Sociedad, obviamente generales y por ende llamadas a\r\nprevalecer sobre aquéllas de carácter individual. El concepto es menos\r\namplio que el de orden público. O sea, el conjunto de valoraciones\r\nculturales (de carácter político, social, económico o moral) propias de\r\nuna Sociedad determinada, en un momento histórico preciso, base y\r\nfundamento de todo derecho positivo y por ende de la ley.\r\n   Es evidentísimo, por ejemplo, que las leyes de desalojos, que se\r\ndefinen como de \"orden público\", no implican si se vulneran, la necesidad\r\nde la Sociedad de que se abogue por ella con la intermediación del\r\nMinisterio Público, en defensa de intereses suprapersonales.\r\n   O sea, en definitiva, que la tesis de la correcta distinción entre uno\r\ny otro concepto, racionalizada la intervención preceptiva del Ministerio\r\nPúblico, y al mismo tiempo evita todo abuso por la exigencia de tal\r\nintervención en asuntos que no afectan la causa pública;\r\n\r\n   V) Que de todo lo expuesto fluye que siempre que el Ministerio Público\r\nconsidere que se le ha dado intervención en un asunto sin que se encuentre\r\nafectado el interés público, puede y debe abstenerse de emitir opinión\r\nrehusando su dictamen, ya que -como se dijera- la causa pública afectada\r\nes la condición fundamental de la intervención de aquél en función\r\npreceptiva -claro está- sin que esté dentro de las facultades judiciales\r\nreclamar el adudido dictamen en cualquier caso con alusión a que competa\r\npreceptivamente;\r\n\r\n   VI) Que los representantes del Ministerio Público están legalmente\r\nobligados a velar por la exacta ritualidad de los trámites buscando su\r\ncorrección por la evitación de malas prácticas.\r\n\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto y a que es indispensable\r\nreglamentar los artículos 173, inciso 3º del Código de Organización de\r\nlos Tribunales -en su reenvío a los artículos 168-169 del mismo- 171, 174\r\ny 176 seg. apartado del Código citado; todo ello según la potestad\r\nregulada por el artículo 168, inciso 4º de la Constitución,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando los señores Fiscales de lo Civil y Fiscales Letrados\r\nDepartamentales actúen en trámites judiciales en función de intervención\r\npreceptiva, recibirán en aquéllos, los expedientes que les remitan los\r\nseñores Jueces, en cuanto los asuntos afecten el interés público (Código\r\nde Organización de los Tribunales: artículo 171, 174 y 176 seg. apart.).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los señores Fiscales de lo Civil y Letrados Departamentales, no están\r\nobligados a emitir opiniones que no refieran a supuestos legales que\r\nhabilitan su intervención en trámites judiciales.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En todo caso los titulares del Ministerio Público vigilarán los\r\ntrámites y procurarán corregir sus malas prácticas en el expediente, en la\r\nforma que establece la ley (Código de Organización de los Tribunales,\r\nartículo 171, inciso 3º, 168 y 169).\r\n\r\n   Cuando se dieren los supuestos referidos en el apartado precedente,\r\nnotificarán fundamentalmente las incorrecciones comprobadas en los\r\ntrámites, ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, quien\r\nrequerirá lo que estime que por derecho corresponda al caso (Código de\r\nOrganización de los Tribunales, artículo 169).\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/123-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
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