MODIFICACION DEL REGIMEN PARA LA LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LA TASA CONSULAR




Promulgación: 07/02/1975
Publicación: 20/02/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 255
Referencias a toda la norma

I. - REGIMEN DE LIQUIDACION, PERCEPCION Y DESTINO DE LA TASA CONSULAR

Artículo 2

Fíjase dicha tasa en un 6% sobre el valor normal en aduanas,
manteniéndose las exoneraciones vigentes en los términos oportunamente
dispuestos.
     La tasa será de un:
     5,5% para la importación de petróleo crudo y sus derivados,
tetraetilo de plomo, alcohol y flemas vínicas;
     0,25% para los productos citados anteriormente cuando sean
importados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP);
     0,50% para las otras importaciones de mercaderías que realice ANCAP.
     Las tasas aplicables a ANCAP tendrán vigencia para los embarques
realizados hasta el 31 de diciembre de 1975.
     En las gestiones de exoneración, que se cursen al amparo de la
disposición legal que se reglamenta, deberá justificarse la necesidad
pública involucrada. Dichas gestiones se iniciarán ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el que podrá requerir la opinión de los organismos
públicos competentes.
     A los efectos de la liquidación se entenderá por valor normal en
aduanas, hasta tanto se organice el procedimiento de valoración de
mercaderías según la definición de Valor de Bruselas, el valor FOB de la
mercadería en el puerto de embarque con destino a la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo
Ayuda