REGLAMENTACION DEL ART. 39 DE LA LEY N° 15.921. VENTA DE BIENES DECLARADOS ABANDONADOS EN LA ZONA FRANCA DE NUEVA PALMIRA Y EN LA ZONA FRANCA DE RIVERA




Promulgación: 29/03/2011
Publicación: 12/04/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 630
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 39 Derogada/o.
VISTO: que se constata un aumento de los bienes, mercaderías y materias
primas abandonadas por los Usuarios y depositarios tanto en la Zona Franca
de Nueva Palmira de administración pública, la Zona Franca de Rivera,
intervenida por el Estado por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17
de diciembre de 2001, como en las Zonas Francas privadas.-

RESULTANDO: I) que existe la necesidad de contar con procedimientos ágiles
para que la Administración de la Zona Franca Nueva Palmira pueda disponer
de las construcciones de propiedad de usuarios que hayan perdido la
calidad de tales y que hubieran sido declaradas en abandono de acuerdo a
lo previsto en la normativa vigente.-

II) que, asimismo, se ha advertido la necesidad de establecer un mecanismo
expedito con relación a las maquinarias, mercaderías, materias primas y
demás bienes muebles declarados en abandono en la Zona Franca Nueva
Palmira y en la Zona Franca Rivera, mientras se mantenga en esta última la
intervención dispuesta por la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17
de diciembre de 2001.-

III) que corresponde reglamentar el artículo 39 de la Ley N° 15.921 de 17
de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley
N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, que facultó al Poder Ejecutivo por
sí o a través de la Dirección General de Comercio, a vender en subasta
pública o directamente, previa tasación los bienes abandonados en las
zonas francas.-

IV) que el inciso final del artículo 324 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010, estableció la forma de determinar el Valor en Aduana de
los bienes abandonados, al momento de su importación a plaza luego del
remate o de la venta directa.-

CONSIDERANDO: I) que los Convenios Internacionales a los que ha adherido
Uruguay, autorizan en lo que tiene que ver con la Valoración Aduanera en
los casos de importación de bienes y mercaderías, fundamentalmente cuando
estén en desuso, averiadas, o hayan permanecido largo tiempo en zonas
francas, se utilicen criterios de razonabilidad compatibles con los
principios y disposiciones generales del sistema GATT/OMC (Parte 1,
artículo 7. del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994).-

II) que en tal sentido el mismo Acuerdo, prevé que el Valor en Aduana se
determina en el momento que: se informa a la autoridad aduanera que se
procederá a la importación a plaza de los bienes de que se trate, sobre la
base del valor de la última transacción o sea el precio realmente pagado o
a pagar en el remate o en la venta directa realizada dentro de la zona
franca.-

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 160 de la
Constitución de la República, el artículo 39 la Ley N° 15.921 de 17 de
diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley N°
18.719 de 27 de diciembre de 2010, Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988 y
normas contenidas en los Acuerdos GATT/OMC.

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Poder Ejecutivo por sí o mediante delegación fundada en la Dirección
General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá vender
directamente a los usuarios adjudicatarios de los predios en que se
encuentren, las construcciones de propiedad de los usuarios de la Zona
Franca Nueva Palmira, que hayan perdido la calidad de tales y que hubieran
sido declaradas en abandono de acuerdo a lo previsto en el inciso 1° del
artículo 39 de la Ley N° 15.921, en la redacción dada por el artículo 324
de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, Decreto 35/995 de 24 de
enero de 1995 y artículo 52 del Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988. El
precio de venta no podrá ser menor que el que determine la tasación que
realice la Dirección Nacional de Catastro.-

JOSÉ MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - ROBERTO CONDE - PEDRO BUONOMO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - GRACIELA MUSLERA - ANA MARÍA VIGNOLI
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