CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 47. MINERIA




Promulgación: 06/03/1991
Publicación: 18/09/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 47
"Minería " subgrupo "Caleras y Canteras de Piedra Caliza" se recibió por
acta del 26 de octubre de 1990 el Convenio colectivo suscrito en la misma
fecha, en el que se pactaron incrementos salariales por seis ajustes a
partir del 1° de setiembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
custionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes exuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 de octubre de 1990
entre la delegación empresarial del Caleras y Canteras de Piedra Caliza y
la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como
anexo del presente decreto, regirá con caracter nacional para empresas y
trabajadores compredidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 47 MINERIA
subgrupo CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA por seis ajustes salariales a
partir del 1° de setiembre de 1990.

   CONVENIO DE ACUERDO DEFINITIVO.- Montevideo, 26 de Octubre de 1990. El
presente Convenio comprende a los integrantes del Grupo N° 47 de los
Consejos de Salarios "MINERIA" (subgrupo "CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA
CALIZA". En representación del Sector Empresarial comparece por una parte
el Sr. Lirio Rodríguez, y convienen por unanimidad celebrar el presente
Acuerdo de salarios y Condiciones de Trabajo. PRIMERA: Fijar con carácter
nacional las siguientes escalas de salarios mínimos y aumentos mínimos, a
regir en el período que comienza el 1° de setiembre de 1990 (período 1°)
con exclusión del personal de dirección desde el cargo de Subgerente y
superiores, según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación
Salarial de la Industria de la Construcción de fecha 26 de marzo de 1971;
I a XII Jornaleros; I a IV Personal de Supervisión; Ia VIII personal
Administrativo y Técnico, siendo las cifras los valores nominales y están
indicados en el Anexo I de este acuerdo, que se adjunta es y parte
integrante del mismo. SEGUNDA: Las partes acuerdan que el presente
convenio se efectúe por seis períodos, incluyendo el mencionado en el
artículo anterior. En los períodos subsiguientes 2º a 6º, el salario
mínimo y el aumento mínimo correspondiente a cada categoría se determinará
aplicando el siguiente procedimiento: a) Correctivo. El porcentaje de diferencia entre el 75% de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento; dicho correctivo se considerará en forma acumulativa. b) Aumento por Inflación. El 75% de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha que se otorga el aumento. c) Recuperación. Las partes han acordado que se ha sufrido una pérdida del salario real del 17.11%, respecto del cuatrimestre
octubre 1989 - enero 1990 y resuelven recuperarlo adicionando a los montos mínimos y aumentos mínimos, determinados según procedimiento establecido en los literales a) y b) de la siguiente manera: En el período 1º con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 se aplicarán los siguientes porcentajes de recuperación:

   Jornaleros

       I             4,96%
       II            4,96%
       II            3,28%
       IV            3,28%
       V             2,45%
       VI            2,45%
       VII           1,96%
       VIII          1,96%
       IX            1,63%
       X             1,63%
       XI            1,63%
       XII           1,63%

   Supervisión

       I             1,63%
       II            1,63%
       III           1,63%
       IV            1,63%

   Administrativo y Técnico

       I             4,96%
       II            3,28%
       III           1,96%
       IV            1,63%
       V             1,63%
       VI            1,63%
       VII           1,63%
       VIII          1,63%

   En el segundo ajuste, que se llevará a cabo en la forma y oportunidad
establecida en los literales a) y b) de la cláusula 2a. y la cláusula 3a.,
la recuperación se efectuará adicionando los siguientes porcentajes para
las categorías que se determinan:

   Jornaleros

       I             4,96%
       II            4,96%
       III           3,28%
       IV            3,28%
       V             2,45%
       VI            2,45%
       VII           1,96%
       VIII          1,96%
       IX            1,63%
       X             1,63%
       XI            1,63%
       XII           1,63%

   Supervisión

       I             1,63%
       II            1,63%
       III           1,63%
       IV            1,63%

   Administrativo
   y Técnico

       I             4,96%
       II            3,28%
       III           1,96%
       IV            1,63%
       V             1,63%
       VI            1,63%
       VII           1,63%
       VIII          1,63%

   d) En los siguientes ajustes, se procederá a la medición entre el
salario promedio del último período anterior a la modificación salarial
con relación al salario promedio base de octubre 1989 - enero 1990 y el
saldo de recuperación que hubiere, descontando lo recuperado en los
períodos 1º y 2º, se efectuará aplicando el siguiente procedimiento:
   - Para las categorías: I, II, III y IV de Jornaleros, y I y II de
Administrativo y Técnico, en una sola vez en oportunidad del tercer 
 ajuste.
   - Para las categorías: V y VI de Jornaleros, y III Administrativo y
Técnico, en un porcentaje igual a la raíz cúbica del saldo entre la
medición y el período base.
   - Para las categorías: IX, X, XI XII de Jornaleros: I, II, III y IV de
Supervisión: y IV, V, VI, VII, VIII de Administrativo y Técnico, en un
porcentaje igual a la raíz cuarta del saldo entre la medición y el período
base. TERCERA: a) Los ajustes correspondientes a los períodos 2º a 6º no
podrán operarse por lapsos inferiores a 90 días, b) Si a los 120 días no
se hubieren dado las condiciones en las variables económicas que pusieran
en aplicación la fórmula establecida en los literales a) y b) de la
claúsula segunda, se pondrá en práctica el mecanismo de recuperación
previsto en los literales c) y d) de dicha cláusula de todas maneras en
ese momento. CUARTA: A los suplementos o retribuciones permanentes de
carácter salarial en exceso de los mínimos fijados, no les será de
aplicación lo establecido en las cláusulas primera y segunda. QUINTA: Las
partes acuerdan dejar sin efecto a partir del 1º de marzo de 1991, lo
establecido en el Art. 7º del Acuerdo Laboral Complementario publicado en
el Diario Oficial Nº 18.824 del 27 de noviembre de 1972, con vigencia de
1º de noviembre de 1972. SEXTA: Prima por trabajo completo. a) Las partes
crean una prima por trabajo completo que se abonará de la siguiente forma:
a partir del 1º de marzo de 1991 y hasta el 31 de agosto de 1991, 12 horas
de su salario por quincena: entre el 1º de setiembre de 1991 y hasta el 31
de agosto de 1992, 14 horas por quincena y a partir del 1º de setiembre de
1992 y en forma permanente 16 horas por quincena. d) Dicha prima se
abonará cuando el trabajador cumpla con la totalidad de su horario
habitual de trabajo y los períodos quincenales que se determinan: primer
quincena entre el día 1º y 15 de cada mes inclusive y segunda quincena
entre el día 16 y el día 28, 29, 30 ó 31 de cada mes. c) El beneficio que
se otorga en la presente cláusula no se perderá en los casos siguientes:
gestiones que deba realizar el trabajador autorizado por la empresa en
dependencias estatales o de seguridad social; feriados pagos y descansos
habituales comprendidos en la quincena considerada. d) Cada trabajador
tendrá derecho una vez por mes a faltar durante una jornada al trabajo,
sin expresión de causa. En ese caso, si comunicara por escrito a la
empresa con una anticipación mínima de 24 horas tal inasistencia, no
perderá la prima por trabajo completo, perdiendo únicamente el salario del
día. SEPTIMA: Se conviene que por razones de seguridad, se se trabajare en
el horario nocturno, deberán desempeñar tareas como mínimo dos
trabajadores en cada establecimiento. OCTAVA: Las partes acuerdan forma
una comisión cuya finalidad será el estudio de la posibilidad de aplicar
para el sector una prima por antigüedad; dicha comisión comenzará su
trabajo noventa días antes del vencimiento del presente convenio. NOVENA:
Durante la vigencia del presente convenio, y salvo los reclamos que puedan
producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores
no formularán planteos que tengan como objeto la consecución de
reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni
desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las
medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT. DECIMA: Para el 
caso de que fuera necesaria la aplicación de regulaciones en materia de
traslado a precios de la incidencia correpondiente a los salarios, se
utilizará la ponderación determinada por la estructura ocupacional
promedio del sector, que surgiera del censo realizado en 1986 y que se
adjunta como Anexo Nº 2. Y para constancia se firme el presente en el
lugar y fecha indicados ut-supra.

                                 ANEXO 1

           SALARIOS MINIMOS Y AUMENTOS MINIMOS VIGENTES A PARTIR
                        DEL 1º DE SETIEMBRE DE 1990

                                 PERIODO 1

Jornaleros (N$ por día)

     CAT.                  SALARIO MINIMO                  AUMENTO

      1                        6,156                        1,626
      2                        6,701                        1,770
      3                        7,143                        1,801
      4                        7,688                        1,939
      5                        8,170                        2,011
      6                        8,715                        2,145
      7                        9,266                        2,247
      8                        9,803                        2,377
      9                       10,300                        2,472
      10                      10,852                        2,605
      11                      11,380                        2,731
      12                      11,920                        2,861

Supervision (N$ por mes)

      1                      280.032                       67,211
      2                      309,829                       74,362
      3                      339,830                       81,563
      4                      369,410                       88,662

Administrativo y Técnico (N$ por mes)
      1                      147,695                       39,015
      2                      181,656                       45,810
      3                      227,144                       55,073
      4                      274,084                       65,783
      5                      321,749                       77,223
      6                      369,410                       88,662
      7                      417,086                      100,105
      8                      464,747                      111,544


                                 ANEXO 2

             CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA (GRUPO 47)

      ESTRUCTURA OCUPACIONAL PROMEDIO (CANTIDAD POR CATEGORIA CADA 100
                           TRABAJADORES)

CATEGORIA                  INCIDENCIA EN EL GRUPO           INCIDENCIA EL
EL TOTAL

Jornaleros

  III                                36                            29
  IV                                 32                            25
  V                                  15                            12
  VIII                               12                            10
  XII                                5                             4
                                     ---                           ---
                                     100                           80

Supervisión

  I                                  8                             8
  100                                8

Administrativo y Técnico

  II                                 17                            2
  III                                66                            8
  VI                                 17                            2
                                     12

                                     ---                           ---
                                     100                           100

Artículo 2

   Disponese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
Ayuda