{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "122" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION PARA LA IMPORTACION DE AZUCAR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/04/29/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/04/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/04/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 519 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la situación del mercado internacional del azúcar.\r\n\r\n   Resultando: que los precios de exportación del mercado de excedentes no\r\nson representativos de los niveles de precios de los países productores.\r\n\r\n   Considerando I) Que dicha circunstancia constituye uno de los\r\npresupuestos de la aplicación del recargo móvil previsto en el decreto\r\n5/983, de 5 de enero de 1983.\r\n\r\n   II) Que los perjuicios que puede provocar la situación a que alude el\r\nconsiderando anterior no pueden evitarse a través de la fijación de precio\r\nde referencia como precio representativo.\r\n\r\n   Atento: a lo establecido por el decreto 5/983, de 5 de enero de 1983 y\r\nlo informado por la Comisión Asesora creada por el artículo 9 del\r\nmencionado decreto.\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/122-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes precios mínimos de exportación para la\r\nimportación de los productos que se detallan:\r\n\r\n   Azúcar refinado (ítem NADI 17.01.89.00) = U$S 465.- la tonelada CIF.\r\n\r\n   Azúcar crudo (ítem NADI 17.01.01.00) = U$S 385.- la tonelada\r\n   CIF. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/122-1983/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/122-1983/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/122-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios mínimos de exportación establecidos en el artículo anterior\r\nregirán por un plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de vigencia\r\ndel presente decreto. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/122-1983/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/122-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/122-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LIONEL O. RIAL - CARLOS A. MAESO - JUAN A. CHIARINO ROSSI -\r\nCARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }