CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 26. INDUSTRIA ELECTRICA Y ELECTRONICA




Promulgación: 06/03/1991
Publicación: 25/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correpondiente al Grupo Nº 26, "
Industria Eléctrica y Electrónica ", se recibió por acta del 15 de
noviembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha en el
que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios a partir del 1º
de setiembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario  real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto  reglamentario 378/978 del 30 de unio de 1978.

  El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de noviembre de
1990 entre la Asociación de Fabricantes de Artículos Eléctricos y
Electrónica y la Unión de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA)
que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter
nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de
Salarios del Grupo Nº 26, "Industria Eléctrica y Eléctronica", con
vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992
prorrogable en caso de ser necesario hasta el último día del tercer mes a
partir del último aumento salarial.

                          CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, el día quince de noviembre de mil
novecientos noventa, en el macro del Consejo de Salarios del Grupo 26,
"Industria Eléctrica y Electrónica", las delegaciones profesionales de la
Asociación de Fabricantes de Artículos Eléctricos Electrónicos
representada por los señores Dr. José Siniscalco y Héctor de los Santos; y
la Unión Nacional de Trabajadores del Metal, Ramas y Afines (UNTMRA)
representada por los señores José Barboza, Fernando Ubal y Luis Pérez,
acuerdan y firman el presente Convenio Colectivo y hacen entrega a la
delegación del Poder Ejecutivo de un ejemplar a efectos de la respectiva
homologación.

                                 CAPITULO I

   Artículo 1º) El presente Convenio Colectivo regirá con carácter nacional para todas las categorías y todas las empresas comprendidas en el Grupo 26, "Industria Eléctrica y Electrónica" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992 o, en su defecto, hasta el último día del tercer mes a partir del último aumento salarial previsto en el mismo.
   Su aplicación comprende al personal administrativo, personal obrero de
servicio, sin cargos de Dirección.

   Art. 2) Tomando en cuenta la pérdida del salario real producida a
partir del 31/5/990, fecha en que terminó el Convenio suscrito entre las
partes el 17 de octubre de 1988, se acuerda:
   Incrementar los salarios mínimos del sector a partir del 1º/9/990 en un
33% sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990.

   Art. 3º) El incremento salarial dispuesto por el artículo 2º de este
Convenio incluye:

a) El 75% de la inflación del cuatrimestre anterior;
b) El porcentaje de aumento dispuesto por el Poder Ejecutivo según decreto
   del 26/9/990;
c) Cuota parte de la recuperación correspondiente a la pérdida del salario
   real señalada en el artículo anterior, párrafo 1º.

   Art. 4º) El porcentaje faltante de la pérdida preindicada se liquidará
en dos partes iguales y en forma acumulativa, conjuntamente con los dos
próximos aumentos previstos en el presente Convenio.

   Art. 5º) Los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o
salarios superiores a los mismos establecidos para su categoría tendrán,
al 1º de setiembre de 1990, un aumento del 33 % sobre los salarios
vigentes al 31 de agosto de 1990.

   Art. 6º) La diferencia que exista a la fecha, entre lo abonado por las
empresas a cuenta del aumento correspondiente al 1º/9/990 y lo
efectivamente otorgado por el presente Convenio, deberá pagarse dentro de
la quincena inmediata siguiente a la firma de este Convenio.

   Art. 7º) El 1º de diciembre de 1990 se incrementarán los salarios
mínimos establecidos en el artículo 1º en la siguiente forma:

- Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación pasada en
el cuatrimestre anterior más el porcentaje que corresponde según lo
dispuesto en el artículo 4º.

   Art. 8º) por cláusula gatillo se entiende la corrección que debe
producirse ante el desvío entre el aumento por inflación otorgado y la
inflación observada.
   Dicha cláusula no podrá aplicarse hasta pasado tres meses del
mencionado aumento.

   Art. 9º) A partir del 1º de diciembre de 1990 los trabajadores no
categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos
establecidos para su categoría, tendrán un incremento salarial calculado
según la siguiente forma:

- Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación pasada en
el cuatrimestre anterior más el porcentaje que corresponda, según lo
dispuesto en el artículo 4º.

   Art. 10º) A partir del 1º de marzo de 1991 si corresponde aplicar la
cláusula gatillo, o de la fecha en que ésta deba operar, se incrementarán
los salarios mínimos en la siguiente forma:

- Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación pasada en
el cuatrimestre anterior, más el porcentje que corresponde según lo
dispuesto en el artículo 4º.

   Art. 11.) A partir del 1º de marzo de 1991 si corresponde aplicar la
cláusula gatillo, o de la fecha en que ésta debe operar, los trabajadores
no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los
mínimos establecidos para su categoría, tendrán un incremento salarial
calculado según la siguiente forma:

- Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación pasada en
el cuatrimestre anterior, más el porcentaje que corresponde según lo
dispuesto en el artículo 4º.

   Art. 12.) A partir del 1º de junio de 1991 si correspondiere aplicar la
clásula gatillo, o de la fecha en que ésta debe operar, se incrementarán
los salarios mínimos en la siguiente forma:

- Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación pasada en
el cuatrimestre anterior más el 1.5 % por crecimiento del salario real.

   Art. 13.) A partir del 1º de junio de 1991 si corresponde aplicar la
cláusula gatillo, o de la fecha en que ésta deba operar, los trabajadores
no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los
mínimos establecidos para su categoría, tendrán un incremento salarial
calculado según la siguiente forma:

- Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación pasasda en
el cuatrimestre anterior más el 1.5% por crecimiento del salario real.

   Art. 14.) A partir de las siguiente fechas: 1º/9/991, 1º/12/991 y
1º/3/1992, si correspondiere aplicar la cláusula gatillo o de las fechas
respectivas en las que corresponda a ésta operar, se incrementarán los
salarios mínimos en la siguiente forma:

- Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación pasada en
el cuatrimestre anterior más el 1.5 % por crecimiento del salario real y
hasta un máximo del 1% por productividad del sector.

   Art. 15.) A partir de las siguientes fechas 1º/9/991, 1º/12/991 y
1º/3/992 si corresponde aplicar la cláusula gatillo o de las fechas
respectivas en las que corresponda a ésta operar, los trabajadores no
categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos
establecidos para su categoría, tendrán un incremento salarial calculado
según la siguiente forma:

   Art. 16.) A partir del 1º/6/992 si correspondiere aplicar la cláusula
gatillo o de la fecha en que ésta deba operar, se incrementarán los
salarios mínimos en la siguiente forma:

- Aplicación de la cláusula gatillo por el 75% de la inflación pasada en
el cuatrimestre anterior.

   Art. 17.) A partir del 1º/6/992 si correspondiente aplicar la cláusula
gatillo o de la fecha en que ésta deba operar, los trabajadores no
categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos
establecidos para su categoría, tendrán un incremento salarial calculado
según la siguiente forma:

- Aplicación de la cláusula gatillo por el 75 % de la inflación pasada en
el cuatrimestre anterior.

   Art. 18.) Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1º del
presente Convenio, a partir del 1º/9/992 o del primer día del cuarto mes
del último aumento salarial previsto, según corresponda, se abonará a los
trabajadores la diferencia que eventualmente existiera entre la inflación
otorgada y la inflación observada en el cuatrimestre anterior.

   Art. 19.) A los efectos establecidos precedentemente se convocará al
Consejo de Salarios del Grupo 26, "Industria Eléctrica y Electrónica",
procediéndose a labrar un acta con los aumentos de carácter general y por
categoría que correspondan al sector.

                                 CAPITULO II

   Art. 20.) Se conviene el otorgamiento, por parte de las empresas
representadas en este Convenio de los siguientes beneficios:

a) Salvo aquellas situaciones que sean acordadas expresamente entre la
   Dirección de la empresa y el Comité de Base, se establece el horario
   contínuo para las empresas del Sector con más de 50 trabajadores, a
   partir del 1º de enero de 1991.
   trabajadores, a partir del 1º de enero de 1991.
b) Los trabajadores que cursen estudios en los Institutos de Enseñanza
   Pública - Primaria, Secundaria y Universidad de la República tendrán
   derecho a un día de licencia pago por cada exámen que deban rendir con
   un límite máximo de cuatro en el año.
   Los trabajadores que cursen estudios en la Universidad del Trabajo del
   Uruguay (UTU) en oficios correspondientes a la Industria Eléctrica y
   Electrónica o afines a la misma, tendrán el mismo derecho.
   Para acceder a este beneficio el trabajador deberá presentar dentro de
   las 48 horas de haber rendido exámen el certificado o constancia
   respectiva, la cual no podrá referirse a una materia por la que ya
   hubiere obtenido el presente baneficio;
c) Licencia paga de 2 días al trabajador en caso que tenga un hijo.
   A estos efectos dentro de los 10 días de producido el nacimiento,
   deberá presentar certificado correspondiente.
d) En caso de fallecimiento de un trabajador por accidente de trabajo en
   la empresa, esta abonará a quien el trabajador hubiere designado como
   beneficiario, el equivalente a 300 jornales, a la fecha de dicho
   fallecimiento.
   Si el fallecimiento se produce por causa distinta a la preindicada, la
   empresa abonará a la fecha de dicho fallecimiento 150 jornales.
   Estos beneficios tendrán lugar siempre que la empresa no tenga
   contratado un seguro de vida para el trabajador.
   En caso que el monto por seguro de vida fuera inferior a los beneficios
   aquí establecidos la empresa deberá abonar la diferencia.
e) Todos los viáticos mínimos vigentes en el Sector por resolución del
   Consejo de Salarios del Grupo  26 y no actualizados, serán aumentados
   en el mismo porcentaje que los salarios mínimos del sector del sector
   establecidos en el presente convenio.

   Art. 21.) Se conviene establecer tres comisiones bipartitas de trabajo
integradas por representantes de AFAEE y UNTMRA a los siguientes efectos:

Comisión a) Estudiar la compatibilidad entre la ley 15.996 sobre horas
            extras y los convenio vigentes en el sector.
            Dicha comisión se intalará y realizará su primera sesión a los
            sesenta días de la firma del presente convenio:
Comisión b) Estudiar un Seguro de Salud para todos los trabajadores del
            sector.
            Dicha comisión se intalará y realizará su primera sesión a los
            noventa días de la firma del presente convenio:
Comisión c) Estudiar la incidencia de las nuevas tecnologías en la
            Industria Eléctrica y Electrónica de nuestro país.
            Dicha comisión se instalará y realizará su primera sesión a
            los ciento veinte días de la firma del presente convenio.

A las comisiones preindicadas se podrá invitar a participar a
representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                               CAPITULO  III

   Art. 22.) Ante las diferencias que se susciten entre las partes por
aplicación del presente convenio o las violaciones que se aleguen al
mismo, así como los problemas conflictivos originados en situaciones o
hechos no  expresamente regulados en él -previamente a la adopción de
cualquier medida- se resolverán a través de las siguientes instancias:

1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas AFAEE
   UNTMRA, con reunión entre las partes.
2) Si no se obtuviere resultado, se dará intervención al Consejo de
   Salarios del Grupo 26 quien actuará como órgano de mediación y
   conciliación.

  Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultado
satisfactorio para las partes, éste cesará en su mediación, quedando las
mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes las que
en ningún caso podrán afectar la estabilidad de este convenio excepto lo
referido en el artículo siguiente.

   Art. 23.) Solamente AFAEE o UNTRMRA quedan facultados para denunciar
este convenio por las violaciones que se cometan al mismo.
  Dicha denuncia procederá con posterioridad a la intervención del Consejo
de Salarios, según el artículo anterior, inciso 2º), y no podrá fundarse
en violaciones por hechos propios.

   Art. 24.) La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines
(UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza, hasta el
1º de setiembre de 1992 o hasta el primer día del cuarto mes del último
aumento salarial previsto, según corresponda, de conformidada lo dispuesto
en el artículo 1º, por razones vinculadas a aumentos salariales o mejoras
de cualquier naturaleza salarial, o reivindicaciones planteadas en la
discusión del presente convenio, con respecto a las empresas que cumplan
con el mismo.
  Quedan excluídas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento
de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.

                                CAPITULO IV

  Artículo 25.) La aplicación del presente convenio será de inmediato a su
firma, sin necesidad de esperar a su publicación en el "Diario Oficial".

  Art.26.) Sesenta días antes de vencer este convenio AFAEE y UNTMRA
acuerdan reunirse para estudiar un nuevo convenio.
  Este hecho no modifica en nada la estabilidad del presente convenio y el
cumplimiento de todas sus cláusulas.

                                CAPITULO V

  Artículo 27.- La delegación de los trabajadores expresa que ha accedido
a firmar el presente convenio en el marco de las pautas oportunamente
dispuestas por el Poder Ejecutivo en el sentido de que las mismas no
implicarían pérdida del salario real tal como lo han manifestado las
autoridades de gobierno.
  En función de lo expuesto solicitan a la Delegación del Poder Ejecutivo
que transmita a la autoridades correspondientes su interés en que a la
finalización del presente convenio se proceda hacer una evaluación sobre
el nivel del salario real del sector de acuerdo a la pautas citadas.
  La delegación empresarial manifiesta su conformidad con la indicada
solicitud.

                                CAPITULO VI

   Artículo 28.) Para su constancia se firman tres ejemplares de un mismo
tenor, uno para cada delegación integrante del consejo de salarios del
Grupo 26 - Industria Eléctrica y Electrónica.

  Por el sector empresarial (AFAEE), Dr. José Siniscalco - Sr. Héctor de
los Santos.

  Por el sector de los trabajadores (UNTMRA), Sr. Jose Barboza.- Sr.
Fernando Ubal.- Sr. Luis Pérez. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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