ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS DEPOSITOS Y PUERTO




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 04/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios intituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9 "Industria de Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", se logró el acuerdo que fue suscrito actas del 17 de
noviembre y del 2 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II)Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo 
Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987
y hasta el 31 de enero de 1988;

 a) N$ 206,64 de hora básica para el personal de Carga y Descarga de 
Carne en Cámaras y Depósitos, para el sistema establecido en el artículo 2º del decreto 50/986, de 28 de enero de 1986;
 b) Se establece en N$ 991,94 el importe a que se refiere el artículo 2º, Inciso 1º, Apartado G) del mencionado decreto;
 c) Jornal mínimo para Puerto: N$ 1.999,57 por 6 horas labor;
 d) Establécese que ningún trabajador de Depósito, Cámaras y Puerto, percibirá como consecuencia de la aplicación de los mínimos precedentes, 
un incremento salarial menor al 18,5% (dieciocho y medio por ciento) en 
el caso de trabajador de Cámaras y Depósitos, y del 17% (diecisiete por ciento), en el caso de trabajador de Puerto.

Artículo 2

Establécese que el importe salarial sustitutivo de carne y comedor queda fijado en N$ 6.846,03 (nuevos pesos seis mil ochocientos cuarenta y seis con tres centésimos) por mes, sobre la base proporcional de 125 horas efectivamente trabajadas en el mes.

Artículo 3

Establécense las siguienes disposiciones generales:

I) En relación a los trabajos de descarga y trasbordo de abasto y carga 
de abasto mencionados en el artículo 5º, Anexo I, del decreto 50/986, de
28 de enero de 1986, se dispone que:

 a) Toda vez que no concurra el número de personas por mano, estipuladas en el mencionado decreto, los jornales del personal ausente se 
prorrateará entre el personal presente:
 b) Este tipo de trabajos se realizará con los relevos correspondientes, siempre que el ritmo de trabajo sea normal;
 c) El régimen de remuneración será de 8 x 8 horas.

II) Se establece un período mínimo de 10 (diez) horas entre la finalización de tareas y una nueva citación para trabajar, en depósitos frigoríficos o plantas industriales, en forma independiente de que dos citaciones queden comprendidas en el mismo día calentario.
En el caso que se realice una citación antes de cumplidas las 10 horas preestablecidas, todo el horario trabajado se abonará como tiempo extra.

Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no 
podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por 
el presente decreto.

Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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