{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "120" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "SISTEMA FINANCIERO. FONDO DE RECUPERACION DEL PATRIMONIO BANCARIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/04/15/23" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/04/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/04/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 709 
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  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por los Decretos Nos. 326/003 (1) y 337/003 (1) , de 7 y 19 de agosto de 2003 respectivamente.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el artículo 5º del Decreto Nº 326/003 citado, dispone \r\nque para el caso en que los cuotapartistas sean a la vez deudores de los \r\nFondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios y la deuda se encuentre \r\nvencida, los certificados de depósito complementarios que reciban del \r\nEstado por permuta, se apliquen a cancelar, por su valor nominal, el \r\nsaldo deudor hasta la suma concurrente.-\r\n\r\nII) que el artículo 6º del Decreto Nº 326/003, por su parte, prevé que \r\ncuando exista co-titularidad de cuotapartes, es necesario recabar el \r\nconsentimiento de todos los condóminos para imputar los certificados \r\ncomplementarios a la deuda vencida o para constituir la prenda a favor de \r\nlos Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario o el Nuevo Banco \r\nComercial S.A. en caso en que la deuda no esté vencida.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que la aplicación de los Decretos relacionados en el \r\nVisto genera algunas dificultades prácticas que es necesario corregir. En \r\neste sentido, es necesario que la imputación del monto de los \r\ncertificados de depósito complementarios a deudas vencidas, se realice \r\nsin necesidad de firma de documento alguno por parte del \r\ndeudor-cuotapartista, exigencia del artículo 4º del Decreto Nº 326/003, \r\nen la redacción dada por el Decreto Nº 327/003, que -en su aplicación a \r\nestas situaciones- determina una rigidez procedimental contraria a los \r\nintereses de los Fondos de aplicar prontamente el importe a la \r\ncancelación del adeudo e innecesaria en la medida que la imputación al \r\npago de las deudas en mora es un acto que unilateralmente realiza el \r\nAdministrador actuando de conformidad con una expresa previsión del \r\nartículo 27º de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002.-\r\n\r\nII) que igual dificultad genera la exigencia de requerir el \r\nconsentimiento de todos los titulares de una cuotaparte generada por un \r\ndepósito bancario a la orden indistinta de todos sus titulares, requisito \r\nque también resulta innecesario en la medida en que todos los \r\nco-titulares tienen en ese caso derecho a reclamar el total de su crédito \r\ny -como contrapartida- se puede imputar el monto de ese crédito a \r\ncancelar deudas vencidas de cualquiera de ellos.-\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA: \r\n                                \r\n(1) Decretos no publicados en el Diario Oficial " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/120-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La imputación del monto nominal de los certificados de depósito \r\ncomplementarios a deudas vencidas de sus beneficiarios con los Fondos de \r\nRecuperación de Patrimonio Bancario se realizará por el Administrador de \r\nlos Fondos sin necesidad de recabar el consentimiento expreso del \r\ntitular. Será innecesaria en ese caso la suscripción del recibo previsto \r\nen el artículo 4º del Decreto Nº 326/003, de 7 de agosto de 2003, en la \r\nredacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 337/003, de 19 de agosto \r\nde 2003. Por la sola realización de la imputación, el Estado sustituirá \r\nal cuotapartista en la titularidad de cuotapartes por el valor nominal \r\ndel certificado de depósito complementario imputado a la cancelación de \r\nsu adeudo y se aplicará respecto de dichas cuotapartes lo dispuesto por \r\nel inciso tercero del artículo 3º del Decreto Nº 326/003, en la redacción \r\ndada por el artículo 1º del Decreto Nº 337/003.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/120-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La imputación referida en el artículo anterior podrá realizarse también \r\nen los casos de co-titularidad de las cuotapartes respectivas, imputando \r\nel monto de los certificados de depósito complementarios a la cancelación \r\no amortización parcial de la deuda vencida de cualquiera de sus \r\ntitulares, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso al que \r\nrefiere el artículo 6º del Decreto Nº 326/003, de 7 de agosto de 2003, y \r\nsiempre y cuando la cuotaparte tenga origen en un depósito bancario a la \r\norden indistinta de cualquiera de sus titulares.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/120-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..- \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ISAAC ALFIE\r\n\r\n\r\n " 
 }