Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la necesidad de fijar el Salario Mínimo para los trabajadores comprendidos en las actividades del Grupo N°1 Comercio no alcanzados por otros decretos.
Resultando: I) Que por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 17 de octubre de 1988, se fijó con carácter Nacional un Salario Mínimo para los referidos trabajadores de N$ 34.514 (nuevos pesos treinta y cuatro mil quinientos catorce, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988.
II) Que por Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 1988 se estableció un incremento del 20.41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) a partir del 1° de octubre de 1988 y hasta el 31 de enero de 1989 sobre los salarios efectivamente vigentes al 30 de setiembre de 1988 para los trabajadores de las actividades comerciales que no instrumentaron convenios colectivos homologados por el Poder Ejecutivo comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio.
Considerando: que resulta necesario proceder a fijar a partir del 1° de octubre de 1988 el Salario Mínimo fijando en el Decreto referido en el Resultando I) de acuerdo al porcentaje de incremento general establecido para dichas actividades.
Atento: a lo dispuesto en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional el Salario Mínimo del Grupo N°1 Comercio, para las actividades no incluidas en otros Decretos en N$ 41.559 (nuevos pesos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y nueve) con vigencia del 1° de octubre de 1988 y hasta el 31 de enero de 1989.