APROBACION DE MEDIDAS PARA EL DESCONGESTIONAMIENTO Y CIRCULACION NORMAL DE CAMIONES EN EL AREA PORTUARIA DE NUEVA PALMIRA




Promulgación: 20/01/2012
Publicación: 03/02/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 90
VISTO: La necesidad de solucionar las situaciones generadas por el
congestionamiento de camiones en la zona portuaria de Nueva Palmira,
Departamento de Colonia.

RESULTANDO: I) Que la existencia de los problemas de circulación y
estacionamiento de camiones, en la zona portuaria de la ciudad de Nueva
Nueva Palmira, ocasiona perjuicios indeseados al conjunto de la comunidad
local.

II) Que dichas dificultades se ocasionan por el uso indebido de las rutas
nacionales y departamentales, calles y caminos, por parte de camiones que
se dirigen a cargar o descargar en las distintas terminales portuarias de
Nueva Palmira.

III) Que la detención en espera de acceso al puerto en la vía pública,
generada por la inexistencia de áreas de estacionamiento, trae aparejado
que se ocupen zonas vitales para el tránsito vehicular.

IV) Que asimismo, se constata la ausencia de servicios a los
transportistas que permitan atender las necesidades de este sector de
trabajadores.

CONSIDERANDO: I) Que para resolver tales problemas el Gobierno Nacional y
el Gobierno Departamental de Colonia convinieron en instrumentar
soluciones que permitan el descongestionamiento y circulación normal de
camiones en el área portuaria de Nueva Palmira.

II) Que es necesario instrumentar dicho acuerdo por parte del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, fijando los requerimientos y demás
condiciones.

ATENTO: A lo dispuesto por el Decreto-Ley 10.382, de 13 de febrero de
1943, artículos 270 y siguientes de la Ley 17.296, de 21 de febrero de
2001.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de ingresar a las terminales portuarias de Nueva Palmira,
los camiones deberán pasar previamente por alguna de las zonas de
pre-embarque definidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(MTOP).
Para su ubicación, el MTOP, tomará en cuenta la proximidad con el ingreso
a las instalaciones portuarias y los objetivos de minimizar los costos de
operación del sistema así como evitar recorridos innecesarios.

Artículo 2

 Los camiones, solo podrán ingresar a la zona de pre-embarque, cuando
obtengan previamente la correspondiente autorización, de acuerdo a las
condiciones que se prevén en los artículos siguientes.

Artículo 3

 El MTOP, a través de la Dirección Nacional de Transporte (DNT),
instrumentará un registro de empresas habilitadas para expedir las
autorizaciones de ingreso a la zona de pre-embarque.

Artículo 4

 Las empresas interesadas en inscribirse en el registro deberán:
a) Disponer de instalaciones (playas de estacionamiento o plantas de
silos) aptas para el estacionamiento de camiones, ubicadas en la zona
acordada entre el MTOP y la Intendencia de Colonia, que deberán contar con
comunicación telefónica y facilidades para acceso a redes informáticas.
b) Estar inscriptos en la DGI, BPS y demás organismos de seguridad
social.
c) Contar con las habilitaciones municipales correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

 Cuando las instalaciones a que se refiere el artículo anterior sean
playas de estacionamiento deberán:
a) Tener una capacidad que permita el estacionamiento de un mínimo de
100 camiones pesados (camiones con acoplado y tractores con
semirremolque), en un pavimento de tosca compactada o superior.
b) Estar cercados, con entrada y salida debidamente controladas, y
disponer de iluminación.
c) Contar con una provisión mínima de al menos un baño completo (con
ducha de agua caliente y artefactos completos) cada 20 lugares de
estacionamiento y un comedor con instalaciones que permitan elaborar
comidas simples.
d) Contar con operador de la terminal de acceso a redes informáticas y
personal de limpieza y seguridad.

Artículo 6

 Se aceptará la inscripción en el registro, a que refiere el artículo 4°,
de plantas de silos siempre y cuando cuenten con estacionamiento para
camiones y comodidades para sus usuarios que permitan cumplir las
correspondientes prestaciones a criterio de la DNT del MTOP.

Artículo 7

 Las instalaciones de las empresas habilitadas, deberán estar abiertas las
24 horas del día, al menos durante los períodos de zafra, establecidos
anualmente por el MTOP.

Artículo 8

 Las empresas habilitadas deberán otorgar las autorizaciones para acceso a
la zona de pre-embarque, de acuerdo con las instrucciones que establezca
el MTOP y no percibirán precio alguno por la expedición de las
autorizaciones a quienes hagan uso de sus instalaciones.

Artículo 9

 El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este
Decreto podrá dar lugar a la inhabilitación de la empresa y en
consecuencia a la eliminación del registro.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ENRIQUE PINTADO - FERNANDO LORENZO
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