{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "12" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "APORTES PERSONALES. TRABAJADORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/01/27/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/01/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/01/1998" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 79 
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  ,"vistos" : " \r\n VISTO: lo dispuesto por el artículo 1º de la ley Nº 16.411, de 31 de\r\nagosto de 1993, que facultó al Poder Ejecutivo a determinar el calendario\r\nde liquidaciones y pagos de los aportes rurales al Sistema de Seguridad\r\nSocial previsto en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 y demás\r\ndisposiciones legales, modificativas y concordantes.\r\n\r\n RESULTANDO: I) Que en uso de esa facultad y por Decreto 421/996, de 30\r\nde octubre de 1996, el Poder Ejecutivo dispuso un pago provisorio especial\r\nde la aportación personal a la seguridad social, para los trabajadores\r\nrurales amparados en la le ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por\r\nel período noviembre-diciembre de 1996, cuyos aportes eran del 14.9%\r\n(catorce punto nueve por ciento), sobre salarios líquidos (incluido\r\nalimentación y vivienda y excluido el sueldo anual complementario), para\r\nlos trabajadores que aportaban a una tasa del 10% en la ley Nº 15.852 y\r\ndel 19% (diecinueve por ciento), para las restantes categorías, incluyendo\r\nel impuesto a las Retribuciones Personales a la tasa mínima.\r\n\r\n II) Que por Resolución Nº 367/997, de 30 de abril de 1997, el Poder\r\nEjecutivo dispuso otro pago provisorio especial de la aportación personal\r\na la seguridad social, para los trabajadores amparados en la ley 15.852,\r\npor el cuatrimestre enero-abril de 1997, sobre salarios líquidos (incluido\r\nalimentación y vivienda y excluido sueldo anual complementario), con\r\naportes del 16% (dieciséis por ciento), para aquellos trabajadores que\r\naportaban a una tasa del 10% (diez por ciento), en la mencionada Ley y del\r\n19% (diecinueve por ciento), para las restantes categorías, incluyendo el\r\nImpuesto a las Retribuciones Personales a la tasa mínima.\r\n\r\n III) Que por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 924/997, de 24 de\r\nsetiembre de 1997, se estableció un pago provisorio especial a la\r\nseguridad social, para los trabajadores rurales amparados en la Ley Nº\r\n15.852 por el período mayo-agosto de 1997, cuyos aportes eran del 17.60%\r\n(diecisiete con sesenta por ciento), incluido alimentación y vivienda y\r\nexcluido el sueldo anual complementario, para los trabajadores que\r\naportaban a una tasa del 10% en la Ley Nº 15.852 y del 19% (diecinueve por\r\nciento), en las demás categorías, incluido el Impuesto a las Retribuciones\r\nPersonales a la tasa mínima.\r\n\r\n IV) Que el fundamento por el cual el Poder Ejecutivo adoptó el sistema\r\nde pagos provisorios, se sustentó en el envío a la Asamblea General, de un\r\nProyecto de Ley por el cual se aplicaba en forma gradual el aumento de la\r\naportación previsto en el artículo 181 de la Ley Nº 16.713, de 3 de\r\nsetiembre de 1995.\r\n\r\n CONSIDERANDO: I) Que el proyecto se convirtió en la ley Nº 16.883, de\r\n10 de noviembre de 1997, y fue publicada en el Diario Oficial el día 20 de\r\nnoviembre de 1997, rigiendo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo\r\n10, el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación, salvo en\r\ncuanto al pago del 3% (tres por ciento) a los seguros sociales por\r\nenfermedad.\r\n\r\n II) Que en razón de que la ley se aplica a partir del 1º de diciembre\r\nde 1997, muy adelantado el cuatrimestre setiembre-diciembre de dicho año,\r\nel Poder Ejecutivo entiende conveniente disponer de un pago provisorio por\r\ndicho cuatrimestre de acuerdo a la tasa de aportación fijada por la Ley Nº\r\n16.883, de 10 de noviembre de 1997.\r\n\r\n III) Que en todas las Resoluciones donde se dispuso pagos provisorios,\r\nincluso en el determinado en esta Resolución, el Poder Ejecutivo fijó la\r\ntasa de aportación siguiendo los lineamientos de lo proyectado, por lo\r\nque, vigente la Ley, debe entenderse que con los pagos provisorios\r\nrealizados, el sector se encuentra al día con toda la aportación personal\r\njubilatoria y sus adicionales de los trabajadores rurales amparados en la\r\nley 15.852, que lo grava.\r\n\r\n IV) Que se considera conveniente otorgar valor de recibo, a todos los\r\nefectos, los documentos que hayan acreditado y acrediten los pagos\r\nprovisorios.\r\n\r\n V) Que de conformidad a lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley\r\nNº 16.883, de 10 de noviembre de 1997, los empresarios rurales, titulares\r\nde las explotaciones rurales y los cónyuges colaboradores seguirán\r\nafiliados a los seguros sociales de enfermedad mientras no hagan la opción\r\nde darse de baja al sistema.\r\n\r\n ATENTO: A los precedentemente expuesto.\r\n\r\n                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Dispónese un pago provisorio especial personal a la seguridad social\r\npara los trabajadores rurales amparados en la Ley Nº 15.852, de 24 de\r\ndiciembre de 1986, por el período setiembre-diciembre de 1997. El Banco de\r\nPrevisión Social establecerá el calendario de pagos, cuyos aportes serán\r\ndel 17.60% (diecisiete con sesenta por ciento) sobre los salarios líquidos\r\n(incluído alimentación y vivienda y excluído el sueldo anual\r\ncomplementario, para los trabajadores que aportaban a una tasa del 10%\r\n(diez por ciento) en la Ley Nº 15.852 y del 19% (diecinueve por ciento)\r\nsobre los mismos conceptos para las restantes categorías. Estos\r\nporcentajes incluyen el Impuesto a las Retribuciones Personales a la tasa\r\nmínima.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " El pago provisorio referido a los salarios mínimos en las categorías\r\nque se indican será el siguiente:\r\nTRABAJADORES RURALES EMPLEADOS EN LAS LABORES DE AGRICULTURA, GANADERIA,\r\nTAMBO Y FORESTACION:\r\nAdministrador                                  334,00\r\nCapataz                                        284,00\r\nEscribiente                                    274,00\r\nMaquinista forestal, Peón especializado,\r\nTractorista, Sereno, Peón chacarero y Guarda\r\nbosques                                        250,00\r\nPeón común                                     240,00\r\nCocinero y Menores de 18 años                  209,00\r\nServicio doméstico                             194,00\r\nTropero, Jornalero y Peón zafral (por día)      11,00\r\nTRABAJADORES DE GRANJAS, JARDINES, VIÑEDOS, CRIADORES DE AVES, SUINOS Y\r\nCONEJOS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES EN GENERAL DE VERDURAS,\r\nLEGUMBRES, TUBERCULOS, FRUTAS Y FLORES\r\nAdministrador                                  318,00\r\nCapataz                                        261,00\r\nEscribiente                                    250,00\r\nPeón especializado, Sereno y Peón chacarero    224,00\r\nPeón común                                     213,00\r\nMenor de 18 años y Cocinero                    186,00\r\nServicio doméstico                             183,00\r\nJornalero (por día)                              9,00\r\n   Los importes precedentes corresponden a aportaciones mensuales (salvo\r\nlos casos que se indican especialmente).\r\n   Para calcular la aportación diaria deberá dividirse los montos\r\nindicados entre 25.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La aportación patronal se hará efectiva de acuerdo a las disposiciones\r\nlegales vigentes, en las fechas indicadas en el artículo 1º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Verificado el pago de los pagos provisorios fijados por el Poder\r\nEjecutivo, se tendrá por cancelada la aportación personal jubilatoria y\r\nsus adicionales, de los trabajadores rurales amparados en la ley Nº 15.852\r\nhasta el 31 de diciembre de 1997\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Se considerarán con valor de recibos, a todos los efectos, los documentos\r\nque acrediten haber cumplido con los pagos provisorios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " Los empresarios rurales, empresarios contratistas y sus respectivos\r\ncónyuges colaboradores que se encuentren en las condiciones establecidas\r\nen los artículos 5º y 6º de la ley 16.883, de 10 de noviembre de 1997 y\r\nque se encuentren afiliados, continuarán en el goce de los beneficios,\r\nsiempre que no hagan uso de la opción de desafiliarse del sistema. La\r\nopción deberá comunicarse al Banco de Previsión Social y regirá a partir\r\ndel primer día del mes siguiente a la manifestación de voluntad.\r\n   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la ley\r\n16.883, de 10 de noviembre de 1997, la obligación del pago de la cuota\r\nmutual regirá a partir del 1º de enero de 1998.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : " COMUNIQUESE, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - CARLOS GASPARRI\r\n " 
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