EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 6 MAYORISTAS E IMPORTADORES. REPRESENTANTES O COMISIONISTAS. DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS. ORTOPEDIAS. ESTUDIOS FOTOGRAFICOS Y GALERIAS DE ARTE. REMATADORES. TASADORES Y AVALUADORES. ADMINISTRACION DE ESTABLECIMIENTOS RURALES. ALQUILER DE MAQUINARIA PESADA Y AUTOELEVADORES. QUIOSCOS SALONES Y MENSAJERIAS. AGENCIAS DE COLOCACIONES. SERVICIOS DE BAÑOS. ALQUILER DE BOTES. LANCHAS. CABALLOS. BICICLETAS. VENTA AMBULANTE. CASAS DE CAMBIO. RECARGADORES DE MICROGARRAFAS DE SUPERGAS. VENTA DE NEUMATICOS Y BATERIAS. GOMERIAS. EMPRESAS DE INTERMEDIACION COMERCIAL. ALMACENES DE CUERO. ARMERIAS. ARTICULOS DE PESCA Y CAMPING. COMPRA Y VENTA DE ARTICULOS VARIOS. VENTA DE MAQUINARIA AGRICOLA. VENTA DE PRODUCTOS DE APLICACION EN LA AGROPECUARIA. FLORERIAS. VENTA DE PLANTAS Y ACUARIOS. SUBGRUPO Nº 12 DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y AFINES. SUBGRUPO Nº 18 COOPERATIVAS DE CONSUMO. SUBGRUPO Nº 29 EMPRESAS DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES NUEVOS Y USADOS CON O SIN TALLER DE REPARACION Y MANTENIMIENTO Y O VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS. SUBGRUPO Nº 35 CONSIGNATARIOS DE GANADO. SUBGRUPO Nº 36 ALQUILER DE COCHES CON O SIN CHOFER. AGENTES DE EMPRESAS ASEGURADORAS. SALARIO MINIMO




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 03/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Comercio", no se han formalizado grupos en diversas actividades.

   Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores 
de las mismas.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional, un incremento del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 y un salario mínimo de N$ 25.872 para los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo Nº 1 "Comercio", con 
vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

   Mayoristas e importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos), representantes o comisionistas; distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos los concesionarios de productos salus con distribución en el departamento de Montevideo); ortopedias; estudios fotográficos y galerías de arte; rematadores; tasadores y avaluadores; administración de establecimientos rurales; alquiler de maquinaria pesada y autoelevadores; quioscos, salones y mensajerías; agencias de colocaciones; servicios de baños; alquiler de botes, lanchas, caballos; bicicletas; venta ambulante; casas de cambio; recargadores de microgarrafas de supergás (hasta 3 Kg.); venta de neumáticos y baterías (excluidas las alcanzadas por las actividades de venta de repuestos y estaciones de servicio); gomerías (reparaciones); empresas de intermediación comercial (excluidas las alcanzadas por otros decretos); almacenes de cuero; armerías, artículos de pesca y camping; compra y venta de artículos varios; venta de maquinaria agrícola; venta de productos de aplicación en la agropecuaria; florerías, venta de plantas y acuarios (Subgrupo Nº 6); distribuidores de combustibles líquidos y 
afines (Subgrupo Nº 12); cooperativas de consumo (Subgrupo Nº 18); empresas de comercialización de automotores nuevos y usados, con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (Subgrupo Nº 29); consignatarios de ganado (Subgrupo Nº 36); agentes de empresas aseguradoras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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