{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "12" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/01/21/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/01/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/01/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 30 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 12 del\r\nTítulo 2 del Texto Ordenado 1982.\r\n\r\n   Considerando: que resulta necesario autorizar el revalúo de existencias\r\na efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y\r\nComercio para ejercicios iniciados en 1982, teniendo en cuenta la gradual\r\no implantación del régimen de ajustes por inflación y en tanto este último\r\nno rija plenamente.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Para determinar la renta neta del Impuesto a las Rentas de la Industria\r\ny Comercio de los ejercicios iniciados en 1982, podrá deducirse de la\r\nrenta bruta el 15 % (quince por ciento) del valor fiscal de las\r\nexistencias de mercaderías, materias primas y productos en proceso al\r\ncomienzo del ejercicio. Esta deducción no podrá exceder el 10% (diez por\r\nciento) del valor fiscal de los bienes antes mencionados al cierre del\r\nejercicio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/12-1983/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/12-1983/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La deducción establecida en el artículo anterior sobre los bienes de\r\npropiedad del sujeto pasivo, ya se encuentren en stock, entregados en\r\nconsignación o en préstamo sobre las cantidades abonadas por importaciones\r\npendientes de estos bienes que cuenten con denuncia de importación\r\npresentada e inmuebles destinados a la venta. No se computarán a efectos\r\ndel cálculo de la deducción, el valor de los bienes recibidos en\r\nconsignación o en préstamo, la moneda extranjera y los bienes mencionado\r\nen el inciso 3º del artículo 14 del Título 2 del Texto Ordenado 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contribuyentes que se amparen a la deducción establecida en este\r\ndecreto deberán crear una reserva denominada \"Reserva mantenimiento del\r\ncapital circulante\" cuyo único destino será la capitalización y se\r\nintegrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio iniciado\r\nen el año civil 1982. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/12-1983/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La deducción a que se refiere el artículo 1º de este decreto quedará\r\nlimitada por:\r\n\r\n   a) El monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a efectos\r\n      de constituir la reserva a que se refiere el artículo anterior.\r\n\r\n   b) El monto de la renta neta ajustada fiscalmente sin la deducción a\r\n   que se refiere este decreto ni la exoneración del artículo 23 del\r\nTítulo 2 del Texto Ordenado 1982.\r\n\r\n   La deducción establecida en este decreto sólo se aplicará al ejercicio\r\niniciado en el año civil 1982, no pudiendo trasladarse a ejercicios\r\nposteriores el saldo que no fuera deducido por aplicación de los apartados\r\na) y b).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección General Impositiva establecerá los porcentajes de\r\ndeducción correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 1 de\r\nenero de 1982 y que se cierren desde enero de 1983, teniendo en cuenta lo\r\ndispuesto por el artículo 22 del Título 2 del Texto Ordenado 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/12-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ\r\n " 
 }