{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "119" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION A RESIDENCIA PERMANENTE A EXTRANJEROS CON SITUACION DE RETIRO O JUBILACION EN EL EXTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/04/13/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/03/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/04/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 694 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16340-1992\" >Nº 16.340</a> de 23/12/1992.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, por la que se conceden \r\nbeneficios a extranjeros que hayan adquirido la situación de retiro o \r\njubilación en el exterior y obtengan residencia permanente en la \r\nRepública.\r\n\r\nRESULTANDO: que la misma debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 168 \r\nde la Constitución de la República;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                     actuando en Consejo de Ministros                     \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/119-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o \r\njubilación en el exterior y que, con posterioridad al 15 de diciembre de \r\n1992, hubiere obtenido u obtuviere la residencia permanente en la \r\nRepública, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el artículo 3º \r\nde la Ley que se reglamenta, siempre que acredite ante la Dirección \r\nNacional de Migración lo siguiente: A. Su situación de retirado o \r\njubilado y la percepción, en forma regular y permanente, de un mínimo de \r\nU$S 1.500 (dólares americanos mil quinientos) mensuales, por concepto de \r\njubilación, pensión u otros ingresos o rentas generados en el exterior. \r\nEsto se comprobará con documentación fehaciente, traducida cuando \r\ncorrespondiere, y visada por el Consulado Uruguayo del lugar de su \r\nexpedición, en el caso de que no exista en el lugar agente consular se \r\nadmitirá prueba supletoria, la que será evaluada por las autoridades \r\nmigratorias.\r\nB. La adquisición, con posterioridad a la fecha indicada, de una \r\npropiedad inmueble ubicada en el territorio nacional, con destino a \r\ncasa-habitación de un valor mínimo de U$S 100.000 (dólares americanos \r\ncien mil), que no podrá enajenar durante un período de diez años, \r\ndebiendo presentar el título de propiedad o certificación notarial. En su \r\ndefecto, la adquisición de valores públicos emitidos por el gobierno del \r\nUruguay, por un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (dólares americanos \r\ncien mil), los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la República \r\nOriental del Uruguay, por un período mínimo de diez años. El inmueble \r\npodrá ser cambiado por valores públicos y viceversa, o cualquiera de \r\nellos por una inversión de riesgo de igual monto mínimo, que deberá ser \r\npreviamente aprobada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. \r\nAsimismo, cuando el valor del inmueble no alcance el mínimo exigido, \r\npodrá complementarse con valores públicos. Para efectuar cualquiera de \r\nestos cambios será necesaria la autorización del Ministerio del \r\nInterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/119-2004/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/119-2004/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/119-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las personas que hubieren acreditado hallarse en las condiciones del \r\nartículo anterior, tendrán derecho a los siguientes beneficios: A. La \r\nintroducción, dentro de los seis meses de autorizada la residencia \r\npermanente en el país, por única vez, libre de todo trámite cambiario y \r\nexenta de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes \r\nconexos, de los siguientes bienes: 1) Los muebles y efectos de su \r\ncasa-habitación, en cantidades adecuadas a sus necesidades, según \r\nestimación que efectuarán las autoridades aduaneras. 2) Un vehículo \r\nautomotor, que no podrá ser transferido por un plazo de cuatro años \r\ncontados desde que es introducido a la República, cuyo régimen especial \r\nse hará constar en los documentos de empadronamiento y en el Registro de \r\nVehículos Automotores; y deberá ser asegurado por responsabilidad civil \r\nextracontractual por el monto máximo admitido por la compañía \r\naseguradora, antes de entrar en circulación. B. El otorgamiento de \r\npasaporte común, cuya expedición se regirá por lo dispuesto en el \r\nartículo 17 del Decreto 167/993 de fecha 13 de abril de 1993, \r\nincluyéndose en este beneficio al cónyuge e hijos menores de 18 años del \r\ntitular de la gestión que hubieren obtenido la residencia permanente. C. \r\nEl mantenimiento en el territorio nacional de los seguros de vida y \r\naquellos destinados a cobertura jubilatoria que hubieren sido \r\ncontratrados en el exterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/119-2004/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/119-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los extranjeros interesados en acogerse a los beneficios de la Ley que \r\nse reglamenta podrán iniciar, conjuntamente con sus familiares, gestión \r\npara obtener la residencia permanente, ante el Consulado uruguayo más \r\npróximo al lugar de su domicilio habitual o ante la Dirección Nacional de \r\nMigración, si hubieran ingresado al territorio nacional en calidad de \r\ntemporarios; dando cumplimiento, en ambos casos, a los requisitos \r\nprevistos en el artículo 6º del Decreto de 28 de febrero de 1947. Para la \r\ncomprobación de los medios de vida, bastará que el titular de la gestión \r\nacredite su situación de retirado o jubilado en las condiciones señaladas \r\npor el artículo 1º literal A) del presente Decreto y, manifieste bajo su \r\nfirma, su propósito de efectuar la inversión prevista en el literal B) \r\ndel mismo artículo. Cuando el trámite para obtener la residencia se \r\ninicie directamente ante la Dirección Nacional de Migración se admitirá, \r\na los efectos de la justificación de la buena conducta, la presentación \r\ndel certificado expedido por las autoridades policiales o judiciales \r\ncompetentes del país donde hubiere residido el gestionante los últimos \r\ncinco años, traducido, cuando correspondiere, y legalizado; el estado \r\nsanitario satisfactorio podrá ser comprobado con certificado expedido por\r\nlas dependencias del Ministerio de Salud Pública habilitadas a esos \r\nefectos o por instituciones privadas de asistencia médica oficialmente \r\nhabilitadas para ello. La condición de retirados, jubilados y \r\npensionistas extranjeros de organismos internacionales, de embajadas, de \r\nconsulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas \r\nen la República, que al 15 de diciembre de 1992 reunieran los requisitos \r\nestablecidos en la Ley que se reglamenta, deberá ser justificada al \r\npresentarse la solicitud de residencia permanente en la República, con \r\ncertificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/119-2004/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/119-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Resuelta favorablemente por el Ministerio del Interior la solicitud de \r\nresidencia permanente, la Dirección Nacional de Migración lo comunicará a \r\nla Dirección Nacional de Aduanas, a fin de que autorice la introducción \r\nde los muebles y enseres de la casa-habitación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/119-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Una vez que el interesado acredite haber dado cumplimiento, a lo \r\nprevisto en el literal B) del art. 1º de este Decreto, la Dirección \r\nNacional de Migración librará comunicaciones a la Dirección Nacional de \r\nAduanas para la introducción del vehículo automotor y a la Dirección \r\nNacional de Identificación Civil para la expedición de pasaportes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/119-2004/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/119-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La violación de la prohibición contenida en el artículo 2º literal C) de \r\nla Ley que se reglamenta, que refiere a la enajenación de la propiedad \r\ninmueble, o de la dispuesta en su artículo 5º, por la que se impide el \r\nejercicio de una actividad remunerada en relación de dependencia, \r\nsignificará la pérdida de las exenciones aduaneras previstas en el \r\nartículo 3º literal B) de la referida Ley, así como la caducidad del \r\npasaporte obtenido de conformidad con el literal C) de este último \r\nartículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/119-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc..\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - \r\nLEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA\r\n\r\n\r\n " 
 }