SE AUTORIZA LA CAZA DE DETERMINADAS ESPECIES




Promulgación: 29/04/1998
Publicación: 08/05/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 734
  VISTO: la gestión formulada por el Departamento de Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para reglamentar la caza deportiva;

  RESULTANDO:
             I) las especies habilitadas para caza deportiva, la apertura
y extensión de las temporadas de caza, el número de ejemplares autorizados
a cazar y transportar, los sitios o zonas habilitadas según la especie,
deben ser establecidos anualmente por el Poder Ejecutivo;

             II) conforme a la normativa vigente la caza deportiva
requiere la tramitación de un permiso de caza que expide el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables y las Oficinas Regionales del Interior del
país, habilitadas a esos efectos;

  CONSIDERANDO:
             I) conveniente habilitar la temporada de caza deportiva de la
perdiz chica (Nothura maculosa), algunas especies de patos (Anatidae),
palomas (Columbidae) y ciervo axis (Axis axis) y liebre (lepus sp.);

             II) que deben ajustarse anualmente las cuotas diarias de
ejemplares autorizados a cazar, en función de los resultados de los censos
de las poblaciones silvestres y de la incidencia de otros factores, a fin
de lograr la sustentabilidad de las mismas como recurso cinegético;

             III) para el caso de la liebre, debe regularse su caza
deportiva, teniendo en cuenta que es también objeto de aprovechamiento
comercial (decreto Nº 357/989, de 26 de julio de 1989, siendo necesario
establecer un cupo diario con criterio conservador hasta tanto se cuente
con mayor información;

  ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935,
capítulo IX de la sección 1a. del Código Rural, Art. 208 de la ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, Art. 275 de la ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 1996 y demás
disposiciones reglamentarias,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la caza deportiva y transporte por el cazador habilitado de
ejemplares de las especies listadas a continuación:

- Perdiz                                Nothura maculosa
- Paloma de alas manchadas              Columba maculosa
- Pato cara blanca                      Dendrocygna viduata
- Pato silbón rojizo                    Dendrocygna bicolor
- Pato maicero                          Anas georgica
- Pato picazo                           Netta peposaca
- Liebre                                Lepus sp.
- Ciervo Axis                           Axis axis (sólo machos adultos)

Artículo 2

   La cuota de ejemplares autorizados a cazar y la extensión de la
temporada se establecen para cada especie o grupo como sigue:

Especie        Cuota diaria de ejemplares   Extensión de la temporada
Perdiz             10 (diez)                 1º de mayo - 31 de julio
Paloma             30 (treinta)              1º de enero - 31 de agosto
Patos              15 (quince)               1º de mayo - 31 de agosto
Liebre             3 (tres)                  1º de mayo - 31 de julio
Ciervo Axis        1 (uno) macho adulto      Todo el año
   En la integración de la cuota diaria de ejemplares de patos, la especie
Netta peposaca "pato picazo" no podrá superar los 2 (dos) ejemplares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Prohíbese la caza de las especies indicadas en el artículo anterior en
los departamentos de Montevideo y Canelones.

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2º, prohíbese la caza de patos
en las lagunas José Ignacio, Garzón, de Rocha, Castillos y Negra,
incluyendo los humedales de sus respectivas cuencas hidrográficas.

Artículo 5

   El transporte de las piezas de caza queda restringido al doble de la
cuota diaria de abatimiento establecida y es permitido solamente al
cazador habilitado, munido de permiso de caza, documento de identidad y
guía de las armas.

Artículo 6

   La práctica de la caza deportiva de las especies referidas en el
presente decreto requerirá la tramitación de un permiso de caza. El
permiso se gestionará en la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables en Montevideo o en las oficinas regionales habilitadas del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el interior del país.
   Carecerá de validez aquel permiso donde no constare fecha de
expedición, fecha de vigencia, sello de la oficina expedidora, firma del
funcionario expedidor, así como todo aquel permiso que contenga
enmendaduras.
   El permiso de caza deportiva deberá portarse en todo momento
acompañando los frutos de la caza. No será válido el permiso cuyo titular
no portare consigo, en ocasión de un procedimiento inspectivo, documento
de identidad y guía de las armas.

Artículo 7

   Son requisitos para la tramitación de permiso de caza deportiva: ser
mayor de 18 años de edad, presentar documento de identidad, guía de las
armas a utilizar y declarar domicilio constituído.

Artículo 8

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - SERGIO CHIESA
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