CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO SUPERMERCADOS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 24/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por el decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación", Subgrupo "Supermercados", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 4 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791,
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo mencionados en el acápite por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988.

                                              Mensual           Jornal
                                                N$                N$

1) Cadete, empaquetador, guardabultos,
   peón común, limpiador, cajero y 
   auxiliar 3ero.                             28.000.00         1.120.00
2) Peón adelantado, vigilante, sereno, 
   medio oficial de mantenimiento, 
   auxiliar 2do. operador y telefonista       31.500.00         1.260.00
3) Peón especializado, oficial de 
   mantenimiento y auxiliar 1ero.             35.200.00         1.408.00
4) Recepcionista, subjefe de sección,
   programador y cajero central               39.400.00         
5) Jefe de sección                            44.100.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior 
al 15% (quince por ciento) sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de ésta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán 
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 4

   Se establece, que el sueldo anual complementario que las empresas deben abonar legalmente en el mes de diciembre del año en curso, se pagará por única vez, sin deducir el adelanto ya abonado en el mes de junio último.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, éste Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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