Visto: que por decreto del Poder Ejecutivo 387/976, de 29 de junio de
1976, se declaró obligatorio y con validez en todo el territorio
nacional, el Carné de Salud que expide el Ministerio de Salud Pública.
Resultando: I) Que el artículo 8° del citado decreto establece que la
responsabilidad por la vigencia de dicho Carné será de cargo de las
empresas donde actúan los empleados u obreros;
II) Que el artículo 9° del mismo decreto faculta a la mencionada Secretaría de Estado a disponer sanciones por infracciones a las normas
reglamentarias estatuídas.
Considerando: I) Que se ha comprobado que numerosas empresas no
cumplen con las referidas disposiciones;
II) Que por tal motivo y de acuerdo con lo informado por la Asesoría
Letrada y la División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública, se
estima conveniente, en la especie, la aplicación de las multas previstas
por el decreto del Poder Ejecutivo 263/979, de 15 de mayo de 1979, para
las infracciones a las disposiciones sanitarias vigentes;
III) Lo expresado por la Dirección General de la Salud,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que las infracciones a lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 387/976, de 29 de junio de 1976, -relativo a la obligatoriedad del Carné de Salud vigente- serán sancionadas, por intermedio de la División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública, con las multas que el decreto del Poder Ejecutivo 263/979, de 15 de mayo de 1979, fija para las infracciones a las disposiciones sanitarias vigentes, cuyo importe se sitúa en un mínimo de N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) y en un máximo de N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil).