FIJACION DE LAS PREVISIONES DE LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL PAGO DE MONTOS DERIVADOS DE SENTENCIAS JUDICIALES, LAUDOS ARBITRALES O TRANSACCIONES HOMOLOGADAS JUDICIALMENTE POR PARTE DE INCISOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL




Promulgación: 27/04/2018
Publicación: 07/05/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017 y su Decreto reglamentario N° 45/018 de 26 de febrero de 2018.

   RESULTANDO: I) que la norma legal de referencia establece en su inciso primero, que el Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.

   II) que el inciso segundo de la disposición citada, prevé que en caso de que el monto de la condena, transacción homologada o laudo arbitral exceda de 75:000.000 de unidades indexadas, el Poder Ejecutivo podrá optar entre hacer uso de la facultad establecida precedentemente o proponer las previsiones correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a fin de atender el pago de las erogaciones resultantes dentro del ejercicio siguiente.

   III) que el Decreto N° 45/018 de 26 de febrero de 2018, estableció el procedimiento relativo al uso de la facultad referida con relación a sumas derivadas de sentencias judiciales, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente, notificadas con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

   CONSIDERANDO: I) que la norma legal referida en el VISTO, es una norma de ordenamiento financiero que carece de contenido procesal.

   II) que en ese marco, al ejercer la facultad que la misma establece, el Poder Ejecutivo debe tener presente las erogaciones ya comprometidas presupuestalmente.

   III) que el Decreto N° 45/018 de 26 de febrero de 2018, no comprende montos previsionados correspondientes a sentencias anteriores a la vigencia de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

   IV) que es necesario dotar de certeza jurídica a aquellas previsiones por un monto superior a 75:000.000 de unidades indexadas efectuadas al amparo del artículo 733 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, que no pudieron continuar con el trámite previsto en esta norma, por haber cesado su vigencia como consecuencia de la aprobación de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los artículos 214 de la Constitución de la República y 52 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las previsiones de los créditos necesarios para atender el pago de montos derivados de sentencias judiciales, laudos arbitrales o transacciones homologadas judicialmente por parte de los Incisos del Presupuesto Nacional, que se hubieran efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017 y que excedan de 75:000.000 (setenta y cinco millones) de Unidades Indexadas, podrán ser ratificadas mediante resolución del Poder Ejecutivo dictada en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   A los efectos de la ratificación referida en el artículo precedente, deberá considerarse la suma total que corresponde abonar por ejecución de la sentencia, laudo arbitral o transacción homologada judicialmente y la totalidad de los actores que promovieron la acción correspondiente, con independencia de las cifras que individualmente corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 3

   Aprobados los créditos presupuestales correspondientes a las previsiones que se hubiesen efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, serán cancelados dentro del ejercicio siguiente.

Artículo 4

   La resolución ratificatoria a que refiere el artículo 1°, deberá ser dictada en el término de 30 días corridos a partir de la vigencia del presente decreto, debiéndose comunicar a la sede judicial competente, en el plazo de 5 días hábiles de adoptada.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - EDITH MORAES - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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