{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "117" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "AFECTACION DE INGRESOS DE FUNCIONARIOS PARA PAGO DE COMPENSACIONES.\r\nDIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/04/24/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/04/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/04/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 763 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19970430001-1997/1\" >30/04/1997</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por Sentencia\r\nNro. 608 de 29 de julio de 1996, pasada en autoridad de cosa juzgada, ha\r\ndeclarado la nulidad de los artículos 1ro., 2do., 4to. y 6to. del Decreto\r\n16/994 de 18 de enero de 1994, por contradictorios con el artículo 35 de\r\nla Ley 16.462 de 11 de enero de 1994.\r\n\r\n   Resultando: I) que el artículo 1ro. del Decreto de referencia, exceptúa\r\nilegalmente según dicha sentencia, recaudaciones asignadas por el artículo\r\n525 del Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y las transferencias de\r\nla Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica\r\nD.I.N.A.C.I.A.\r\n\r\n   II) que sus artículos 2do. y 4to. son también considerados ilegales por\r\nla sentencia citada, en cuanto amparan a funcionarios no comprendidos en\r\nla Ley.\r\n\r\n   III) que su artículo 6to. omite la \"compensación máxima al grado\" en\r\ncontradicción con el mandato legal.\r\n\r\n   IV) que las disposiciones a derogar excedieron las competencias del\r\nPoder Ejecutivo y modificaron elementos que la Ley había dispuesto para\r\nliquidar el beneficio correctamente y desde su misma vigencia.\r\n\r\n   V) que la aplicación del Decreto 16/994 de 18 de enero de 1994 y el\r\nresultado de las impugnaciones crean situaciones injustas perturbadoras de\r\nlas reglas de buena administración (artículo 311 de la Constitución de la\r\nRepública).\r\n\r\n   VI) que se hace necesaria la derogación del Decreto referido dictándose\r\nlas mínimas normas reglamentarias para la aplicación de la Ley\r\najustándolas a la interpretación dada por el órgano jurisdiccional\r\nmencionado.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por la Asesoría\r\nLetrada del Ministerio de Defensa Nacional.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el Decreto 16/994 de 18 de enero de 1994.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La liquidación de la compensación establecida en el artículo 35 de la\r\nLey 16.462 de 11 de enero de 1994, será determinada tomando como base los\r\ningresos previstos para el ejercicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    De la cifra así determinada será deducido un 20% para ajustes por\r\nposibles desviaciones de la recaudación. Con el 80% resultante, será\r\ndeterminada una compensación mensual fija en moneda nacional que deberá\r\nser proporcional al sueldo básico, extensión horaria de cada grado y\r\ncompensación máxima al grado y al número de cargos presupuestados y\r\ncontratados (ocupados y vacantes).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La compensación estará sujeta a montepío, generará aguinaldo y no será\r\nconsiderada para el cálculo de las horas extras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Semestralmente, en junio y diciembre, será efectuada una liquidación\r\ncomparando el 33% de los ingresos reales del semestre con lo efectivamente\r\nabonado en ese período por concepto de esta compensación. Cuando existiere\r\nsaldo favorable, el mismo será distribuido proporcionalmente al sueldo\r\nbásico, extensión horaria de cada grado y compensación máxima al grado y\r\nal número de funcionarios, abonándose la diferencia con la liquidación de\r\nlos meses de agosto y febrero de cada año. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/117-1997/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el ajuste semestral a que refiere el artículo anterior resultare un\r\nsaldo negativo, el mismo será reintegrado descontándolo en seis (6) cuotas\r\nmensuales y consecutivas de la compensación correspondiente al semestre\r\ninmediato siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JUAN LUIS STORACE\r\n " 
 }