INDUSTRIA FRIGORIFICA - INDUSTRIA CARNICA




Promulgación: 03/03/1993
Publicación: 24/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 238
   Visto: la reglamentación vigente en materia de habilitación de
establecimientos de faena, industrializadores, y frigoríficos dispuesta
por el decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983 y demás disposiciones
concordantes;

Resultando: que la habilitación reglamentaria pertinente es otorgada por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, luego de un procedimiento
administrativo y técnico, no requiriéndose la intervención directa del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Considerando: I) que por el decreto 61/993 de 2 de febrero de 1993 se
modificaron los numerales 6 y 23 del artículo 11 del decreto 574/974
de 12 de julio de 1974 sobre redistribución de competencias de los
Ministerios, estableciendo la competencia concurrente del Ministerio
de Industria, Energía y Minería con el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en materia del régimen y contralor de la Industria
Frigorífica;

II) que  se estima  conveniente  que  las  habilitaciones  definitivas
referidas precedentemente,  sean otorgadas  por resolución conjunta de
ambos Ministerios;

Atento: a lo previsto por el artículo 9º de la ley 3.606, de 13 de
abril de 1910, en la redacción dada por el artículo  90º de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970, decreto ley 14.810, de 11 de agosto
de 1978, decreto 459/978, de 11 de agosto de 1978, decreto 369/983, de
7 de octubre de 1983, decreto 831/985, de 24 de diciembre de 1985 y
demás disposiciones concordantes;

El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   La habilitación definitiva de los establecimientos de faena,
establecimientos industrializadores, depósitos frigoríficos, y de todas
aquellas empresas que tengan actividades industriales relacionadas con
los productos de origen cárnico, serán otorgadas en forma conjunta por los
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Industria, Energía y
Minería.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Conforme con lo establecido en el decreto 369/983, de 7 de octubre de
1983 y normas concordantes, el procedimiento administrativo y demás
aspectos materiales del trámite, se realizarán en el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE - JUAN ANDRES RAMIREZ
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