{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "117" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "TRANSPORTE DE PASAJEROS. INFRACCIONES ADUANERAS. SE ESTABLECEN MECANISMOS DE  CONTROL DE BULTOS TRANSPORTADOS EN ZONAS DE FRONTERAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/06/28/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/03/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/06/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 302 
  } 
  ,"vistos" : "       Visto: la necesidad de establecer mecanismos de control respecto a\r\nlos bultos  transportados  en  los  ómnibus  del  servicio  regular  y  de\r\nexcursiones que trasladan pasajeros desde las fronteras del territorio\r\nnacional.\r\n\r\n      Resultando: que  es frecuente  el abandono de bultos con mercaderías\r\no efectos en  presunta infracción  aduanera en los vehículos afectados a\r\nesos servicios, así como su ocultamiento en lugares de difícil acceso.\r\n\r\n      Considerando: I)  La necesidad de individualizar a los propietarios\r\nde los mismos;\r\n\r\n      II) La conveniencia de determinar el grado de responsabilidad que\r\ncabe a las empresas transportadoras en cuyo servicio se hayan encontrado\r\nmercaderías o efectos en presunta infracción aduanera.\r\n\r\n      Atento: A lo dispuesto por los artículos 1319 y siguientes del\r\nCódigo Civil, 185  del Código de Comercio y 253 y siguientes de la ley\r\n13.318 de 28 de diciembre de 1964 y artículo 28 del decreto ley 10.382 de\r\n13 de febrero  de 1943  y a  lo informado  por la  Dirección Nacional  de\r\nTransporte y Obras Públicas y la Dirección Nacional de Aduanas.\r\n\r\n                     El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "       Los pasajeros de los ómnibus que realicen viajes regulares, desde\r\nla frontera o localidades próximas a la misma, y los de excursiones desde\r\ny hacia esos puntos deberán identificarse con el documento de identidad.\r\n\r\n      Todo bulto transportado en los ómnibus referidos en el inciso\r\nanterior deberá estar identificado con el número del pasajero a quien\r\npertenece. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/117-1989/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El responsable del vehículo deberá llevar un listado ordinal en\r\nduplicado en el que figuren nombres y cédulas de identidad y firma de los\r\npasajeros y cantidad de bultos que transporta cada uno, así como la firma\r\ndel responsable de la excursión en su caso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/117-1989/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La empresa transportadora designará al personal responsable del\r\ncumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 2. En\r\nlos casos de excursiones en los que la empresa transportadora no sea la\r\norganizadora de la excursión, deberán hacerse constar el nombre y\r\ndocumento de identidad de quien contrató el viaje y su representante en el\r\nmismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "       El incumplimiento de las obligaciones establecidas por este decreto\r\ndará lugar a la aplicación de una sanción de:\r\n\r\n      a) De  30 a 70 U.R. por no llevar la lista de pasajeros en forma o\r\npor no haber  designado responsables o identificado  al contratante de la\r\nexcursión y su representante.\r\n\r\n      b) De hasta 15 U.R. por bulto no identificado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/117-1989/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "    En el caso que la Dirección Nacional de Aduanas constate en ómnibus  de\r\nuna misma empresa la existencia de mercaderías en infracción aduanera en\r\nbultos no identificados, en forma repetida o en volúmenes importantes,  lo\r\ncomunicará a la Dirección Nacional de Transporte del  Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas. Esta, sin perjuicio de las responsabilidades\r\ny las multas anteriormente establecidas, podrán  aplicar a  las empresas\r\nde categoría turismo una multa de hasta 150 U.R. y además, la\r\ninhabilitación por hasta 6 meses para excursiones a localidades\r\nfronterizas o hasta 2 meses para todo tipo de servicio, con mínimo,\r\nrespectivamente, de 1 mes a 10 días.\r\n\r\n  Si la mercadería en presunta infracción aduanera se encuentra en lugares\r\ndel medio de transporte no accesibles a los pasajeros, la inhabilitación\r\nserá del máximo previsto.\r\n\r\n  Si la constatación a que se refiere este artículo se efectuara en medios\r\nde transporte que realizan viajes regulares o de línea, sin perjuicio de\r\nlas sanciones previstas en el artículo 4, la Dirección Nacional de\r\nTransporte del  Ministerio de Transporte y Obras Públicas\r\ninhabilitará al responsable del vehículo o al conductor y al guarda si\r\nno hubiere responsable designado, por un término de hasta dos meses, con\r\nun mínimo de 10 días, siendo aplicable al caso lo previsto en el inciso\r\nanterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La aplicación de las sanciones administrativas previstas en la presente\r\ndisposición, no obstará a la preceptiva iniciación de los trámites del\r\nrégimen contencioso aduanero, regulado por los artículos 253 y siguientes\r\nde la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, sus modificativos y\r\nconcordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "       Publíquese en dos diarios de circulación nacional, extremo cuyo\r\ncumplimiento determinará la entrada en vigencia de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/117-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }