HONORES. CONDECORACION DE LA ORDEN DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY




Promulgación: 21/03/1984
Publicación: 05/04/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 493
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.529 Derogada/o de 02/03/1984.
Visto: la creación de la Condecoración de la "Orden de la República
Oriental del Uruguay".

Considerando: la necesidad de especificar detalladamente los distintos
aspectos de la concesión de dicha Condecoración.

Atento: a la necesidad de reglamentar la ley 15.529, de 2 de marzo de
1984,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Las categorías de la Condecoración de la "Orden de la República Oriental
del Uruguay" se otorgarán de acuerdo a la siguiente clasificación:

 Collar Jefes de Estado y Jefes de Gobierno.
 Gran Cruz:
           a) Civiles:        Vicepresidentes de Estado;
                              Presidentes de Poderes; Ministros
                              de Estado; Embajadores y otras
                              personalidades de jerarquía
                              equivalente.

           b) Militares:      Tenientes Generales, Brigadieres
                              Generales, Vicealmirantes y grados
                              de superior o igual jerarquía y
                              Oficiales Generales de las Fuerzas
                              Armadas y grados equivalentes.
 Banda: Cuando se trate de señoras cuyas relevantes virtudes o
acciones las hagan acreedoras de ellas.

 Comendador

          a) Civiles: Miembros de la Asamblea Legislativa,
                      Enviados Extraordinarios, Ministros del
                      Servicio Exterior y demás jerarquías
                      equivalentes, Encargado de Negocios,
                      Cónsules Generales, Presidencia de.
                      Asociaciones Literarias, Artísticas y
                      Culturales, Científicos, Escritores,
                      Artistas y demás autoridades
                      y personalidades de similar categoría.

       b) Militares:  Oficiales Superiores de los Fuerzas
                      Armadas.

 Oficial:

          a) Civiles:    Consejeros de Embajada.
                         Catedráticos Universitarios,
                         Científicos, Escritores y Artistas
                         y funcionarios o personalidades de,
                         similar categoría.
          b) Militares:  Jefes de las Fuerzas Armadas.

 Caballero:

         a) Civiles:      Agregados, Cancilleres y Vicecónsules,
                          Primer, Segundo y Tercer Secretario
                          de Embajada y funcionarios y
                          personalidades de similar
                          jerarquía.
        b) Militares:     Oficiales y Suboficiales de  las
                          Fuerzas Armadas.

Artículo 2

  En caso de que la entidad de los méritos lo justifíquen, se podrá
otorgar el grado inmediato superior que correspondería de acuerdo a la
jerarquía o categoría del recipendiario.

Artículo 3

  La Orden será acompañada del Diploma respectivo y la copia de la
resolución de otorgamiento.

Artículo 4

  La iniciativa, a efectos de su concesión la tendrá:

 - El señor Presidente de la Orden.
 - El Consejo Honorario de la Orden.

  Dicho Consejo estudiará las sugerencias que se le presenten y que
estén acompañados de los títulos y méritos de la persona y, en caso de
que el pronunciamiento sea mayoritariamente favorable, se recomendará
al Presidente el otorgamiento de la Condecoración, con la propuesta de
la categoría conveniente.

Artículo 5

  La sede del Consejo Honorario de la Orden se radicará en la Presidencia
de la República. La de su Secretaría en la Cancillería; su Director de
Protocolo actuará en ella y sus obligaciones serán fijadas por el Consejo.

Artículo 6

  La Condecoración de la "Orden de la República Oriental del Uruguay" en
todas sus categorías, se pierde por encontrarse el agraciado condenado por
algún hecho delictivo o haya ejecutado actos lesivos a los altos intereses
de la Nación a juicio del Consejo Honorario de la Orden. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

  Al Consejo Honorario de la Orden compete actuar en los casos previstos
por el artículo anterior.

Artículo 8

  El Consejo establecerá su reglamento interno.

Artículo 9

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - JUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTISTA SCHROEDER
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