CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 16 SERVICIOS DE ENSEÑANZA. SUBGRUPO 01 JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS. SUBGRUPO 03 TECNICA COMERCIAL ACADEMIAS DE CHOFERES. SUBGRUPO 04 ESPECIAL PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES. SUBGRUPO 06 PROFESORES PARTICULARES Y OTROS TIPOS DE ENSEÑANZA FORMACION O CAPACITACION




Promulgación: 25/02/2008
Publicación: 04/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 541
VISTO: Que no se ha logrado acuerdo en el Grupo de los Consejos de
Salarios Número 16 "Servicios de Enseñanza", subgrupos 01 "Jardines de
Infantes y Guarderías", 03 "Técnica, Comercial, Academias de Choferes", 04
"Especial para personas con capacidades diferentes", 06 "Profesores
Particulares y otros tipos de enseñanza, formación o capacitación",
convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el incremento salarial en los
subgrupos citados, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el
Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese el siguiente incremento salarial, que regirá con carácter
nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dichos
subgrupos.

Vigencia y oportunidad del ajuste salarial.- El presente decreto, en
cuanto incrementos salariales estará vigente durante el período
comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008,
disponiéndose que se efectuará un único ajuste salarial el 1º de enero de
2008, de acuerdo a lo que se dirá.
Ajuste salarial al 1º de enero de 2008.- Se establece con vigencia a
partir del 1º de enero de 2008 un incremento salarial sobre los salarios
nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008 -excluídas las partidas de
naturaleza variable- resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

   a.   Correctivo al 1º de enero de 2008: Al 1º de enero de 2008 se
        aplicará el correctivo previsto en el artículo 1º del decreto
        95/007 el que abarcará el período 1º de julio de 2006 - 31 de
        diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuará ajuste salarial
        el 1º de enero de 2008, de acuerdo a lo que se dirá:

   b.   Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período
        1º de enero de 2008 - 30 de junio de 2008, proyectada por el Banco
        Central del Uruguay.

   c.   Recuperación: el 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación.

Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la
inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de seis
meses que cubre este decreto, serán corregidas en el primer ajuste
posterior a la vigencia del mismo. En consecuencia, se aplicará un
correctivo al terminar el período de vigencia, el que será incluido en el
ajuste de salarios a otorgarse el 1º de julio de 2008. Por lo que, se
deberá comparar la inflación real del período de vigencia del presente
decreto con la inflación esperada aplicada durante el mismo período,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
A.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera
mayor que uno, se otorgará el incremento necesario para alcanzar este
nivel, a partir del 1º de julio de 2008.
B.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera
menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde a
partir del 1º de julio de 2008.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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