FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ABRIL 2003




Promulgación: 26/03/2003
Publicación: 01/04/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 581
Referencias a toda la norma
  VISTO: los Decretos Nº 445/002, de 15 de noviembre de 2002 y Nº 504/002, 
de 31 de diciembre de 2002.-

  RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en que 
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de 
todas sus tasas moderadoras y la autorización para el cobro de la 
sobrecuota de gestión.-

  CONSIDERANDO: I) los aumentos producidos en los medicamentos que integran la canasta de prestaciones que brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a sus afiliados.-

  II) que se estima oportuno y conveniente incrementar a cuenta de futuros 
aumentos, el valor de la sobrecuota de gestión así como el de los tickets 
de medicamentos.-

  ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 
1978.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán aumentar hasta 
en $ 20,oo (pesos uruguayos veinte) la sobrecuota de gestión autorizada 
por el Decreto Nº 504/002, de 31 de diciembre de 2002, a partir del 1º de 
abril de 2003, a cuenta de futuros aumentos.-

Artículo 2

 El valor de los tickets de medicamentos podrá aumentarse a partir del 1º 
de abril de 2003, en hasta $ 5,oo (pesos cinco) sobre los valores 
vigentes calculados de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 
445/002, de 15 de noviembre de 2002.-

Artículo 3

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de 
Economía y Finanzas:
1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones
   individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías;
   b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de
   las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras; e) la
   sobrecuota por inversión así como su afectación a la gestión operativa
   y f) la sobrecuota de gestión.-
2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; 
c) beneficiarios de DISSE d) beneficiarios del Decreto Nº 373/002, de 26
   de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: 
a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la 
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de abril de 
2003 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del 
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del 
vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y 
Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en 
vigencia.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la 
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota 
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de 
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, 
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 
2000 y sus modificativas.-

Artículo 5

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º las 
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - CONRADO BONILLA


Ayuda