{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "116" 
  ,"anioNorma" : 2000 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN DE INVERSIONES. FONDO DE AHORRO PREVISIONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2000/05/04/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/04/2000" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/05/2000" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2000 
  ,"pagina" : 790 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/116-2000?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: el régimen de inversiones permitidas para los Fondos de Ahorro\r\nPrevisional previsto en el artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de\r\nsetiembre de 1995.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que en la disposición legal mencionada en el Visto se\r\nestablece la integración del portafolio de inversiones de los Fondos de\r\nAhorro Previsional, previéndose para las distintas categorías permitidas\r\nmáximos y mínimos que, dentro de ciertos límites, se irán adecuando\r\nanualmente por vía reglamentaria.-\r\n\r\nII) que en particular, la disposición legal mencionada establece que las\r\ninversiones en valores emitidos por el Estado Uruguayo podrán alcanzar\r\nhasta el 100% (cien por ciento) del total del activo del Fondo de Ahorro\r\nPrevisional en el primer año de vigencia del régimen de ahorro,\r\nreduciéndose entre cinco y diez puntos porcentuales por año hasta llegar\r\nal 60% (sesenta por ciento) establecido como máximo definitivo.-\r\n\r\nIII) que, asimismo, establece que la suma de las inversiones mencionadas\r\nen los literales B), C), D), E) y F) del mismo artículo no podrá exceder\r\ndel 20% (veinte por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional en\r\nel primer año, incrementándose entre cinco y diez puntos porcentuales\r\nanuales hasta un máximo del 70% (setenta por ciento).-\r\n\r\nIV) que por reenvío legal, las mismas disposiciones son aplicables a la\r\nReserva Especial de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional\r\nprevista en el artículo 121º y al capital de las empresas aseguradoras\r\nprevisto en el literal C) del articulo 128º, ambos de la misma Ley\r\nmencionada.-\r\n\r\nV) que por Decreto Nº 57/998, de 4 de marzo de 1998, el Poder Ejecutivo,\r\nen ejercicio de su potestad reglamentaria al respecto, determinó los\r\nporcentajes a regir para el tercer y cuarto año de vigencia del\r\nrégimen.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que se deben fijar los porcentajes a regir para el\r\nquinto año de vigencia del régimen.-\r\n\r\nII) que dado el alto nivel de adhesión logrado por el nuevo sistema, como\r\nen anteriores determinaciones, se atenderá al financiamiento del sistema\r\nprevisional en su conjunto.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo\r\n123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-2000/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Inversiones en valores emitidos por el Estado Uruguayo). Las\r\ninversiones mencionadas en el literal A) del artículo 123º de la Ley Nº\r\n16.713, de 3 de setiembre de 1995, podrán alcanzar, a partir del 1º de\r\nabril de 2000, hasta el 70% (setenta por ciento) del total del activo del\r\nFondo de Ahorro Previsional.-\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-2000/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Otras inversiones). La suma de las inversiones mencionadas en los\r\nliterales B), C), D), E) y F) del artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3\r\nde setiembre de 1995, no podrá exceder, a partir del 1º de abril de 2000,\r\ndel 50% (cincuenta por ciento) del valor del Fondo de Ahorro\r\nPrevisional.-\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-2000/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
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  ,"firmantes" : " BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION\r\n " 
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