REGIMEN DE INVERSIONES. FONDO DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 26/04/2000
Publicación: 04/05/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 790
Referencias a toda la norma
VISTO: el régimen de inversiones permitidas para los Fondos de Ahorro
Previsional previsto en el artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.-

RESULTANDO: I) que en la disposición legal mencionada en el Visto se
establece la integración del portafolio de inversiones de los Fondos de
Ahorro Previsional, previéndose para las distintas categorías permitidas
máximos y mínimos que, dentro de ciertos límites, se irán adecuando
anualmente por vía reglamentaria.-

II) que en particular, la disposición legal mencionada establece que las
inversiones en valores emitidos por el Estado Uruguayo podrán alcanzar
hasta el 100% (cien por ciento) del total del activo del Fondo de Ahorro
Previsional en el primer año de vigencia del régimen de ahorro,
reduciéndose entre cinco y diez puntos porcentuales por año hasta llegar
al 60% (sesenta por ciento) establecido como máximo definitivo.-

III) que, asimismo, establece que la suma de las inversiones mencionadas
en los literales B), C), D), E) y F) del mismo artículo no podrá exceder
del 20% (veinte por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional en
el primer año, incrementándose entre cinco y diez puntos porcentuales
anuales hasta un máximo del 70% (setenta por ciento).-

IV) que por reenvío legal, las mismas disposiciones son aplicables a la
Reserva Especial de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
prevista en el artículo 121º y al capital de las empresas aseguradoras
previsto en el literal C) del articulo 128º, ambos de la misma Ley
mencionada.-

V) que por Decreto Nº 57/998, de 4 de marzo de 1998, el Poder Ejecutivo,
en ejercicio de su potestad reglamentaria al respecto, determinó los
porcentajes a regir para el tercer y cuarto año de vigencia del
régimen.-

CONSIDERANDO: I) que se deben fijar los porcentajes a regir para el
quinto año de vigencia del régimen.-

II) que dado el alto nivel de adhesión logrado por el nuevo sistema, como
en anteriores determinaciones, se atenderá al financiamiento del sistema
previsional en su conjunto.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Inversiones en valores emitidos por el Estado Uruguayo). Las
inversiones mencionadas en el literal A) del artículo 123º de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, podrán alcanzar, a partir del 1º de
abril de 2000, hasta el 70% (setenta por ciento) del total del activo del
Fondo de Ahorro Previsional.-

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION
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