{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "116" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO 39. PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACION Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO \r\nTELEVISION DEL INTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/03/23/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/01/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/03/1988" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 39, \"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas\" Subgrupo \"Televisión del Interior del País\", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 25 de noviembre de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 39 \"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas\r\nPeriodísticas\", Subgrupo \"Televisión del Interior\"; con vigencia desde \r\nel 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:\r\n\r\nCategoría                            Puntaje             Salario Mensual\r\n                                                               N$\r\n                                                               --\r\n\r\nOperador de video \r\nmezclador 1ra. categoría                80                 36.960,00\r\nOperador de video \r\nmezclador 2da. categoría                65                 30.030,00\r\nCameramen Editor de 1ra. cat.           80                 36.960,00\r\nCameramen Editor de 2da. cat.           65                 30.030,00\r\nOperador de Sonido de 1ra. cat.         70                 32.340,00\r\nOperador de Sonido de 2da. cat.         57                 26.334,00 \r\nInformativista-Locutor 1ra. cat.        75                 34.650,00\r\nInformativista-Locutor 2da. cat.        60                 27.720,00\r\nLocutor 1ra. categoría                  65                 30.030,00\r\nLocutor 2da. categoría                  57                 26.334,00\r\nTécnico 1ra. categoría                  80                 36.960,00\r\nTécnico 2da. categoría                  65                 30.030,00 \r\nAuxiliar Administrativo 1ra. categoría  70                 32.340,00\r\nAuxiliar Administrativo 2da. categoría  57                 26.334,00 \r\nOperador de Telecine                    60                 27.720,00\r\nLimpiador y/o Sereno                    55                 25.410,00\r\nAprendiz y/o Auxiliar                   53                 24.486,00 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/116-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase, en N$ 462,00 (nuevos pesos cuatrocientos sesenta y dos) el valor de cada punto de las categorías establecidas en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse con carácter general los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores, comprendidos en el Grupo N° 39 \"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas\", Subgrupo \"Televisión del Interior\", en un 14% (catorce por ciento) con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese, para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, un premio de fin de año equivalente a N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil) el que se hará efectivo antes de la finalización del año en curso. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios \r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categoría ya laudadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1988/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }