REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 09/03/1987
Publicación: 27/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 213
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículos 8 Derogada/o, 9 Derogada/o, 10 Derogada/o, 11 
Derogada/o, 12 Derogada/o, 13 Derogada/o, 14 Derogada/o, 15 Derogada/o, 16 Derogada/o, 17 Derogada/o, 18 Derogada/o, 19 Derogada/o, 20 Derogada/o, 21 Derogada/o, 22 Derogada/o, 23 Derogada/o, 24 Derogada/o y 25 Derogada/o.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

 La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un registro en el que será
inscripto el personal a redistribuir.

 Las inscripciones se asentarán de la siguiente forma:

a) Cuando el organismo y el funcionario estén de acuerdo con la
declaración de excedente, con la fecha de ingreso del respectivo
expediente en la División que tenga a su cargo el registro;

b) En caso de no existir entre el organismo y el funcionario con la
fecha de la resolución que haga lugar a la incorporación del registro.
Los efectos de la inscripción caducarán a los 18 meses contados a partir
de la fecha de la inclusión en la nómina. En este caso, el funcionario no
podrá ser declarado excedente nuevamente hasta después de transcurrido un
año a partir de la fecha en que se produjo la referida caducidad.

 La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un registro del personal
comprendido en el artículo 19 de la ley 15.851, asentándose las
inscripciones conforme con lo que disponen los literales a) y b) del
presente artículo. Para este personal no caducarán los efectos de la
inscripción.
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