Cuando la redistribución implique el cambio de escalafón de origen por
aplicación de lo que dispone el artículo 19, numerales 1º) y 2º) de la ley
15.851, el funcionario será incorporado en la oficina de destino en el
nuevo escalafón, adjudicándosele un grado no superior al último grado
ocupado de la serie de cargos correspondientes a la respectiva
especialidad o profesión.