{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "116" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION PARA ESTABLECIMIENTOS GANADEROS EXPORTADORES DE GANADO EN PIE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/04/04/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/03/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/04/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 491 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de reglamentar el funcionamiento de los predios\r\ndestinados a la concentración de ganado para exportación en pie.\r\n\r\n  Considerando: I) El incremento que actualmente ha tomado la\r\nexportación de ganado en pie;\r\n\r\nII) Los riesgos sanitarios que pueden presentarse al no tener los\r\nServicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca conocimiento\r\nni control sobre los establecimientos que se destinen a la concentración\r\nde animales a exportar en pie.\r\n\r\nIII) Imprescindible reglamentar el funcionamiento de los predios en que se\r\nconcentren o depositen animales destinados a la exportación en pie, a fin\r\nde dar cumplimiento a la función de vigilancia en materia de sanidad\r\nanimal que compete al Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LOS ESTABLECIMIENTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Los establecimientos destinados a la concentración o depósito de ganado\r\npara exportaciones en pie, para su funcionamiento como tales, deberán ser\r\npreviamente autorizados por la Dirección de Sanidad Animal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de su autorización los establecimientos deberán contar\r\ncon instalaciones adecuadas a fin de permitir una minuciosa inspección de\r\nlos animales y la correcta realización de las pruebas  diagnósticas y\r\ntratamientos exigidos para las distintas especies a exportar, todo ello,\r\nen la forma y bajo las condiciones que determine la Dirección de Sanidad\r\nAnimal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los establecimientos autorizados a la concentración de ganado para\r\nexportación en pie, mientras sean utilizados con ese destino, permanecerán\r\nbajo el control de los Servicios Veterinarios del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca debiendo comunicar con un mínimo de 48 (cuarenta y\r\nocho) horas de antelación el ingreso y egreso de haciendas con ese\r\ndestino, a los Servicios Veterinarios departamentales o zonales a que\r\ncorresponda el control.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las haciendas sometidas a concentración o depósito con destino a su\r\nexportación en pie, no deberán mantener contacto alguno con animales\r\ndestinados a otros fines, existentes en el establecimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autorizaciones tendrán validez mientras la Dirección de Sanidad\r\nAnimal considere que no han variado las condiciones bajo las cuales fue\r\notorgada, pudiendo caducar también a solicitud de parte interesada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LOS ANIMALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Al ingresar al predio, los animales deberán estar libres de\r\nectoparásitos y de enfermedades infecto-contagiosas, debiendo además\r\najustarse a las reglamentaciones vigentes relacionadas con vacunaciones y\r\nbalneaciones precaucionales. Todos los animales serán sometidos a\r\ninspecciones sanitarias rigurosas y los bovinos en particular a\r\ntratamiento precaucional garrapaticida con específicos determinados por la\r\nDirección de Sanidad Animal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán eximidos de este tratamiento aquellos bovinos respecto de los\r\ncuales, se presenta documentación que acredite que en un plazo no menor de\r\n48 (cuarenta y ocho) horas antes de su ingreso al predio, inspeccionados y\r\nsometidos a balneaciones en un Baño de Paso Obligatorio o en otro local\r\ncontrolado por los Servicios Veterinarios, si proceden de zona limpia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Si se comprobare la presencia de ectoparasitosis o de enfermedades\r\ninfecto-contagiosas, no se autorizará el egreso de los animales hasta que\r\nse haya obtenido el saneamiento de los mismos y previa resolución de la\r\nDirección de Sanidad Animal, cancelándose en forma automática la\r\nautorización otorgada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/116-1984/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }