Visto: la gestión formulada por la Cámara Uruguaya de Perfumería,
Cosmética y Artículos de Tocador, con el fin de obtener la adaptación de
normas contenidas en el decreto 305/970 de 25 de junio de 1970, a las
características especiales de productos de sus ramos que se comercializan
en acondicionamiento propio.
Resultando: I) Que existen dificultades para la rotulación de
contenidos en algunos envases menores y en otros de productos de marcas
nacionales e internacionales que responden a diagramaciones originales;
II) En los "aerosoles" no siempre es posible determinar con exactitud
los productos principales y secundarios, por complejidad de elaboración;
III) Con los talcos, pulverizadores, aerosoles y atomizadores no se
puede observar la obligación de ocupar el 90 % (noventa por ciento) de la
capacidad total de los envases, en razón de modificaciones relacionadas
con exigencias tecnológicas y de variabilidad asociada a las
características químicas de los productos;
IV) La tolerancia del 1 % (uno por ciento) en vigencia no resulta
adecuada a los productos de perfumería, cosmética y tocador, por las
incidencias derivadas de las variantes de precisión de los distintos
procesos de llenado.
Considerando: conveniente proceder a la adaptación solicitada, en la
forma que surge de los estudios realizados por el Departamento de Pesas y
Medidas de Consejo de Subsistencias y Contralor de Precios.
Atento: a lo informado por el Departamento de Pesas y Medidas del
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, las Asesorías
Económico-Financieras y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Reglaméntase la aplicación del decreto 305/970 de 25 de junio de 1970,
en sus artículos 3º, 6º, 9º y 22, para productos de cosmética, perfumería
y tocador comercializados en acondicionamiento propio, con las
disposiciones complementarias y modificativas que se introducen en este
decreto.