INCORPORACION A LOS PROGRAMAS INTEGRALES DE ATENCION EN SALUD, EN EL ANEXO II DEL DECRETO 465/008, (CATALOGO DE PRESTACIONES DE COBERTURA OBLIGATORIA), LA TECNICA DEL TEST PCR PARA EL DIAGNOSTICO DE INFECCION POR HEPATITIS C (VHC)




Promulgación: 23/04/2024
Publicación: 06/05/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por los Decretos N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y N° 289/009, de 15 de junio de 2009;

   RESULTANDO: que por las referidas normas, se aprobaron los Programas Integrales de Atención en Salud y el Catálogo de Prestaciones que fueron definidos por el Ministerio de Salud Pública y que son de cobertura preceptiva por parte de los prestadores de salud que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud;

   CONSIDERANDO: I) que al Ministerio de Salud Pública le corresponde actualizar periódicamente dichos Programas Integrales así como el respectivo Catálogo, de acuerdo a la evidencia científica, la realidad demográfica y epidemiológica de la población así como el estudio de costos;

   II) que las áreas correspondientes del Ministerio de Salud Pública, con base en las pautas mencionadas en el artículo anterior, han relevado la necesidad de incorporar y actualizar nuevas prestaciones de cobertura obligatoria, entre ellas el diagnóstico de la Hepatitis C (VHC) por rt-PCR;

   III) que las hepatitis virales, como es el caso de la infección provocada por el virus de la hepatitis C (VHC) son enfermedades de distribución mundial y comportamiento endémico, constituyendo un problema de salud público, de lo que no es ajeno nuestro país;

   IV) que la existencia de medidas preventivas y tratamientos altamente efectivos viabilizan la posibilidad de erradicar este tipo de enfermedades siendo fundamental la aplicación de estudios diagnósticos que permitan la detección temprana de la hepatitis C, considerándose la técnica de rtPCR la más sensible para determinar la infección activa por VHC;     

   V) que dicha técnica corresponde a la Reacción en Cadena de la Polimerasa para Hepatitis c (PCR), de acuerdo a las definiciones efectuadas por el Ministerio de Salud Pública;

   VI) que con la finalidad de su incorporación, la Junta Nacional de Salud procedió a dar cumplimiento al procedimiento dispuesto en el Anexo IV del Contrato de Gestión suscripto con los prestadores de salud, aprobado por Decreto N° 81/012, de 13 de marzo de 2012;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública N° 9.202, de 12 de enero de 1934, por los artículos N° 4, 5 y 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y por la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública N° 1797/2023 de 26 de julio de 2023; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Incorpórase a los Programas Integrales de Atención en Salud, en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 (Catálogo de Prestaciones de cobertura obligatoria), la técnica del test PCR para el diagnóstico de infección por Hepatitis C (VHC), de acuerdo a la Guía de Diagnóstico (*) contenida en el Anexo que forma parte del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Se faculta al Ministerio de Salud Pública a modificar la Guía de Diagnóstico prevista en el artículo anterior, en función de las evidencias científicas y epidemiológicas que así lo indiquen.

Artículo 3

   Por los estudios de serología para Hepatitis C se autoriza el cobro de una tasa moderadora de $ (pesos uruguayos, ciento veinte) la que se actualizará en las instancias en que el Poder Ejecutivo disponga el ajuste de las tasas moderadoras a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. A dicha tasa se le agregará el timbre profesional correspondiente.

Artículo 4

   La presente incorporación dará lugar a un incremento de $ 0,51 (pesos uruguayos, cero con cincuenta y un centésimos) en las cápitas mensuales que reciben los prestadores integrales, por sus afiliados beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, en los tramos de edad de 15 a 19 años, de 20 a 44 años y de 45 a 64 años, tanto en hombres como en mujeres.

Artículo 5

   Se habilita un incremento de las cuotas mensuales de afiliación individual y de convenios colectivos que no podrá ser superior a $ 0,35 (pesos uruguayos, cero con treinta y cinco centésimos).

Artículo 6

   Se encomienda al Ministerio de Salud Pública la publicación de los valores definitivos de cápitas absolutas y relativas que resulten de los incrementos detallados en la presente norma.

Artículo 7

   Comuníquese.

    LACALLE POU LUIS - KARINA RANDO - AZUCENA ARBELECHE
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