DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. APROVISIONAMIENTO DE BUQUES




Promulgación: 06/02/1975
Publicación: 19/02/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 242
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD
     Visto: el decreto 574/974 de 12 de julio de 1974 que establece la
redistribución de competencias asignadas por la legislación a los
distintos Ministerios.

     Resultando: I) Que el inciso 1 del artículo 4º del decreto citado
asigna al Ministerio de Economía y Finanzas la conducción superior de la
política nacional en materia económica y financiera y del comercio;

     II) Que por tanto son de su competencia determinadas atribuciones
que en materia comercial tenía el entonces denominado Ministerio de
Industria y Comercio.
     Que entre las mismas se encuentra todo lo relativo a las
autorizaciones de aprovisionamiento de buques.

     Considerando: I) Que corresponde que el Ministerio de Economía y
Finanzas asuma las funciones pertinentes;

     II) Por la especialidad de sus funciones y por la naturaleza de los
contralores que deben ejercerse corresponde que la Dirección Nacional de
Aduanas sea la Oficina encargada de conceder las autorizaciones para
aprovisionamiento de buques y entender en todo lo relativo a la misma.

     Atento: a lo dispuesto en el decreto 574/974 de 12 de julio de 1974
y los artículos 220 y 221 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Las facultades que tenía el Ministerio de Industria y Comercio en materia
de abastecimiento de buques, serán ejercidas en el futuro por la
Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 2

El producido de la recaudación de la tarifa establecida en el artículo
220 de la ley 14.252 será vertida en una cuenta del Tesoro Nacional,
denominada "Ministerio de Economía y Finanzas -Aprovisionamiento de
buques"- que se abrirá a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los excedentes sobre el costo del servicio que se produzcan a fin de cada
ejercicio serán vertidas a Rentas Generales.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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