MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MARCO REGULATORIO DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL




Promulgación: 30/04/2014
Publicación: 09/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 656
Referencias a toda la norma
VISTO: el incremento de las centrales de generación de energía eléctrica
que se instalaron en Uruguay en los últimos años.

RESULTANDO: I) que la finalidad de algunas de estas centrales es
satisfacer la demanda del propio suscritor que la instala, reduciendo la
cantidad de energía eléctrica que retira de la red del Distribuidor y sin
inyectar energía eléctrica a la misma;

II) que, por otra parte, existen centrales de generación que se han
instalado para vender su producción en el Mercado Mayorista de Energía
Eléctrica;

III) que, los agentes Generadores titulares de estas últimas centrales, no
sólo inyectan energía a la red, sino que también la demandan.

CONSIDERANDO: I) que el Reglamento General del Marco Regulatorio del
Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002 de 28 de junio
de 2002, no prevé en forma expresa la instalación de centrales de
generación por parte de suscritores que no vuelquen energía a la red del
Distribuidor;

II) que lo anterior produce diferencias de interpretación en cuanto a si
la instalación de generación determina que el suscritor pierda su calidad
de tal y se convierta en cliente libre, aun cuando no inyecte energía a la
red;

III) que a efectos de dar certeza sobre ese punto, y evitar obstaculizar
la instalación de centrales de generación de energía eléctrica para
consumos propios sin volcar excedentes a la red, resulta necesario incluir
en el reglamento antes referido una nueva definición de suscritor que
contemple esta situación;

IV) que por otro lado, el reglamento tampoco prevé en forma expresa un
tratamiento específico para los consumos propios del Generador que inyecta
energía a la red;

V) que, en consecuencia, resulta necesario regular este punto,
entendiéndose que el Generador que inyecta energía a la red, debe adquirir
su energía y potencia eléctrica en el Mercado Mayorista, en calidad de
Participante Consumidor, no teniendo por tanto la calidad de suscritor.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo previsto en los artículos 2 (en
la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de
1997), 4 y 11 del Decreto-ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977, y el
Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional,
aprobado por Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícanse las definiciones de Suscritor y de Participante Consumidor
contenidas en el artículo 7 del Reglamento General del Marco Regulatorio
del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002 de 28 de
junio de 2002, las cuales quedarán redactadas de la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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