{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "114" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "INTEGRACION DE PERSONAL DOCENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE LA FUERZA AEREA URUGUAYA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/03/29/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/02/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/03/1995" 
  ,"vistos" : "    Visto: lo establecido en los Decretos 402/978 de 11 de julio de 1978 y\r\n100/980 de 20 de febrero de 1980, que regulan las retribuciones del\r\npersonal docente de los Centros de Enseñanza de la Fuerza Aérea.\r\n\r\n Resultando: I) que es imprescindible, dado el desarrollo tecnológico y el\r\navance de la ciencia, adecuar las retribuciones de Profesores e\r\nInstructores, a fin de determinar un régimen retributivo que motive\r\naliciente para el cumplimiento de tales actividades.\r\n\r\nII) que los Institutos docentes, radicados fuera del departamento de\r\nMontevideo, tienen dificultades para cubrir sus necesidades de Profesores\r\ne Instructores, ya que los costos de traslados son mayores que las\r\nretribuciones reales que perciben.\r\n\r\nIII) que el pase a situación de retiro de personal aerotécnico de alta\r\nespecialización, ocasiona una sensible pérdida de docentes, insustituibles\r\nen el ámbito nacional.\r\n\r\nIV) que el artículo 204 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas\r\nArmadas) de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo\r\n57 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, permite optar al personal\r\nen retiro acumular las retribuciones docentes que hayan generado a su\r\nhaber de retiro, u optar por transferirlas a otros organismos de seguridad\r\nsocial.\r\n\r\nV) que el artículo 67 de la Ley 13.640 de 12 de diciembre de 1967,\r\ndetermina un tope del 20% (veinte por ciento) de sus retribuciones, como\r\nlímite máximo a percibir por el personal militar, siendo su espíritu, el\r\nevitar una superposición y un exceso de dedicación laboral.\r\n\r\nVI) que el tope establecido por el artículo mencionado en el numeral\r\nanterior, comprende al personal militar en actividad o en retiro, siendo\r\neste último, aquél que se haya acogido al beneficio establecido por el\r\nartículo 204 del Decreto-Ley 14.157 ya citado en la redacción dada por\r\nel artículo 57 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991.\r\n\r\nConsiderando: I) que resulta conveniente, a efectos de lograr, obtener y\r\nmantener un eficiente cuerpo docente, el establecer modificaciones, dentro\r\ndel marco legal y de las asignaciones presupuestales vigentes, que\r\npermitan una mejor y más adecuada distribución de los recursos asignados.\r\n\r\nII) que el personal militar que no haya efectuado la acumulación prevista\r\npor las normas precedentemente citadas en el Resultando IV), no se\r\nencontraría comprendido en las limitaciones determinadas por el artículo\r\n67 de la Ley 13.640 mencionada.\r\n\r\nIII) que razones de necesidad y utilidad determinan en la especie,\r\nhabilitar la posibilidad de contratación de ese personal como docente en\r\nla Escuela Técnica de Aeronáutica de la Fuerza Aérea.\r\n\r\n Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea y por\r\nla Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/114-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El personal docente de los Centros de Enseñanza de la Fuerza Aérea estará\r\nintegrado por Profesores o Instructores de acuerdo a los artículos 223 y\r\n224 del Decreto - Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de\r\nfebrero de 1974 y modificativas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/114-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los Profesores serán a su vez categorizados de acuerdo con su\r\nantigüedad, en la forma siguiente:\r\n\r\n 1ª categoría de  0 a  4 años de antigüedad docente.\r\n 2ª categoría de  5 a  8 años de antigüedad docente.\r\n 3ª categoría de  9 a 12 años de antigüedad docente.\r\n 4ª categoría de 13 a 16 años de antigüedad docente.\r\n 5ª categoría de 17 a 20 años de antigüedad docente.\r\n 6ª categoría de 21 a 24 años de antigüedad docente.\r\n 7ª categoría de 25 años en adelante. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/114-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Profesores recibirán por concepto de clases dictadas, una\r\nretribución igual a la percibida por los Profesores del Segundo Ciclo\r\nde Enseñanza Secundaria de la categoría correspondiente multiplicada por\r\nlos coeficientes que se detallan a continuación:\r\n1.- Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo 5,0 (cinco).\r\n2.- Escuela Militar de Aeronáutica 4,0 (cuatro).\r\n3.- Escuela Técnica de Aeronáutica 3,0 (tres).\r\n4.- Escuadrón de Vuelo Avanzado 3,0 (tres).\r\n5.- Instituto de Adiestramiento Aeronáutico 3,0 (tres).(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 19/010 de 19/01/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2010/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 314/005 de 19/09/2005 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/314-2005/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 314/005 de 19/09/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/314-2005/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 114/995 de 22/02/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/114-1995/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/114-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de categorización, los Profesores acreditarán su\r\nantigüedad mediante la presentación en el Instituto docente de los\r\ncomprobantes correspondientes. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/114-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Instructores podrán recibir como retribución mensual en un solo\r\nInstituto, la suma que percibe un Profesor de la misma categoría que dicte\r\nhasta 6 horas semanales, multiplicada por el coeficiente del respectivo\r\nCentro de Enseñanza. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/114-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase al Comando General de la Fuerza Aérea, a proponer a\r\npersonal militar retirado, que no se haya acogido a lo establecido por el\r\nartículo 204 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974, en la\r\nredacción dada por el artículo 57 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de\r\n1991, como Profesor docente en la Escuela Técnica de Aeronáutica, en\r\nmaterias en la que no se disponga de personal docente idóneo.\r\n Dicha propuesta deberá ser homologada por el Poder Ejecutivo, mediante el\r\ncorrespondiente nombramiento. El régimen de retribuciones docentes y\r\naportes a la Seguridad Social, será el establecido para el personal\r\ndocente civil del Instituto que corresponda. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/114-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Deróganse los Decretos 402/978 de 11 de julio de 1978 y 100/980 de 20 de\r\nfebrero de 1980. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/114-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y archívese. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO\r\n " 
 }