CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO 1. COMERCIO. SUBGRUPO 31 VENTA DE REPUESTOS PARA AUTOMOTORES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 Subgrupo N° 31 "Venta de Repuestos de Automotores" que comprende: Importadores y vendedores al por mayor y menor de repuestos y accesorios para automotores, tractores, maquinaria agrícola y vial, herramientas, maquinaria y su servicio para el uso automotriz, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 23 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase, con carácter nacional, un aumento general del 18% (dieciocho por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 31 "Venta de Repuestos para Automotores", con vigencia desde el 1° de
octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.
Se establece los siguientes salarios mínimos teniendo en cuenta las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985:
Sección Ventas Mensual
N$
__
Encargado 66.862.00
Vendedor 62.302.00
Auxiliar de primera 51.060.00
Auxiliar de segunda 37.992.00
Cadete 30.393.00
Vendedor de plaza 41.029.00
Viajante 41.029.00
Viajante 41.029.00
Sección Administración Mensual
N$
__
Encargado 62.302.00
Auxiliar de primera 47.110.00
Auxiliar de segunda 36.473.00
Operador de mecanizada 48.020.00
Operador de mecanizada 48.020.00
Operador de consola 51.049.00
Operador de terminal 48.020.00
Gravoverificador 41.029.00
Cadete 30.393.00
Cobrador 44.068.00
Telefonista 37.992.00
Sección Depósito Expedición Mensual
N$
__
Encargado 54.706.00
Auxiliar 37.992.00
Cadete 30.393.00
Chofer 44.068.00
Peón 34.039.00
Sereno 37.992.00
Limpiador 30.393.00
Cajero 41.029.00
Cajero general 51.060.00
Sección Service Mensual
N$
__
Encargado 54.706.00
Auxiliar 48.020.00
Aprendiz 34.039.00
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.