CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO 1. COMERCIO. SUBGRUPO 31 VENTA DE REPUESTOS PARA AUTOMOTORES




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 25/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 Subgrupo N° 31 "Venta de Repuestos de Automotores" que comprende: Importadores y vendedores al por mayor y menor de repuestos y accesorios para automotores, tractores, maquinaria agrícola y vial, herramientas, maquinaria y su servicio para el uso automotriz, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 23 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase, con carácter nacional, un aumento general del 18% (dieciocho por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 31 "Venta de Repuestos para Automotores", con vigencia desde el 1° de 
octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2

   Se establece los siguientes salarios mínimos teniendo en cuenta las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985:

Sección Ventas                                            Mensual
                                                           N$
                                                           __                                                              

Encargado                                                 66.862.00
Vendedor                                                  62.302.00
Auxiliar de primera                                       51.060.00
Auxiliar de segunda                                       37.992.00
Cadete                                                    30.393.00 
Vendedor de plaza                                         41.029.00
Viajante                                                  41.029.00 
Viajante                                                  41.029.00 

Sección Administración                                     Mensual 
                                                            N$  
                                                            __

Encargado                                                 62.302.00
Auxiliar de primera                                       47.110.00 
Auxiliar de segunda                                       36.473.00
Operador de mecanizada                                    48.020.00
Operador de mecanizada                                    48.020.00 
Operador de consola                                       51.049.00
Operador de terminal                                      48.020.00
Gravoverificador                                          41.029.00
Cadete                                                    30.393.00
Cobrador                                                  44.068.00
Telefonista                                               37.992.00

Sección Depósito Expedición                                Mensual
                                                            N$
                                                            __

Encargado                                                 54.706.00
Auxiliar                                                  37.992.00
Cadete                                                    30.393.00
Chofer                                                    44.068.00    
Peón                                                      34.039.00 
Sereno                                                    37.992.00 
Limpiador                                                 30.393.00
Cajero                                                    41.029.00
Cajero general                                            51.060.00 

Sección Service                                            Mensual
                                                            N$  
                                                            __


Encargado                                                 54.706.00
Auxiliar                                                  48.020.00
Aprendiz                                                  34.039.00        

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Establécese que en el presente decreto, no se incluye personal de dirección, laudándose hasta la categoría de Encargado inclusive.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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