CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 12 TRANSPORTE AEREO DE PERSONAS Y DE CARGA REGULAR O NO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES EN AEROPUERTO. CAPITULO TALLERES DE AVIONES LIVIANOS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13
"Transporte y Almacenamiento", subgrupo 12 "Transporte aéreo de personas
y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en
aeropuerto", capítulo "Talleres de aviones livianos" convocado por
Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 5 de diciembre de 2007 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado el 5 de diciembre de 2007 en el respectivo Consejo de
Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del
Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo suscrito el 5 de diciembre de 2007, en el
Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 12 "Transporte aéreo
de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y
auxiliares en aeropuerto", capítulo "Talleres de aviones livianos", que se
publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1º de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho sub-grupo.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 5 del mes
de diciembre del año 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13
"Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 12 "Transporte aéreo de personas
y de carga regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en
aeropuertos" Capítulo "Talleres de aviones livianos", integrado por:
Delegados del Poder Ejecutivo: Las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel
Llugain y el Lic. Bolivar Moreira; Delegados representantes de los
Trabajadores: Los Sres. Juan Llopart, Jose Luis Lago y Juan Larrosa y
Delegados representantes de los Empresarios: El Sr. Gustavo Gonzalez y la
Sra. Cristina Fernandez.
ACUERDAN:
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período
comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008.
SEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores
pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 12
"Transporte aéreo de personas y de carga regular o no. Actividades
complementarias y auxiliares en aeropuertos" Capítulo "Talleres de aviones
livianos".
CUARTO.
Ajuste salarial del 1º de enero de 2008. Se establece, con vigencia a
partir del 1º de enero de 2008, un incremento salarial del 4,81% sobre los
salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, resultante de la
acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,9997% por concepto de correctivo, resultante de la aplicación de la
cláusula sexta del Acuerdo del 23 de agosto de 2006.
B) 3,24% por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.08 -
30.06.08, resultante de la información proporcionada por el Banco Central
del Uruguay de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de
expectativas de inflación correspondiente al mes de diciembre de 2007.
C) 1,5% por concepto de recuperación.
CUARTO. Por consiguiente los salarios mínimos por categoría que rigen a
partir del 1º de enero de 2008 son los siguientes.
Salarios Mínimos Nominales vigentes al 1º de enero de 2008.
Administrativo - $ 3915,58
Aprendiz - $ 3.262,48
Peón - $ 5221,92
Mecánico 1 Licencia A o M - $ 7.831,08
Mecánico 1 Licencia A o M con más de cuatro
años de antigüedad - $ 9.789,54
Mecánico 2 licencias A o M - $ 9.789,54
Mecánico 2 Licencias A o M con más de cuatro
años de antigüedad - $ 13,051,96
QUINTO. Correctivo. Al 30 de junio de 2008 se comparará la inflación real
del período enero 2008 a junio 2008, en relación a la inflación real que
se estimó para dicho período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período enero 2008 a junio 2008, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º
de julio de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2008,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período enero 2008 a junio 2008, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2008.
SEXTO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a
continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba
indicados.