{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "113" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "CALIFICACION DE LA LECHE POR PARTE DE LAS EMPRESAS PASTEURIZADORAS E INDUSTRIALIZADORAS - SISTEMA NACIONAL DE CALIDAD DE LA LECHE\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/04/17/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/04/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/04/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 750 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/113-1997?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la política que en materia de calidad de la leche, ha venido\r\ndesarrollando el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y a lo\r\ndispuesto por el decreto Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, que crea el\r\nSistema Nacional de Calidad de Leche;\r\n\r\n   Resultando: de acuerdo a la metodología establecida, se debe proceder a\r\nla actualización anual del mencionado decreto;\r\n\r\n   Considerando: I) el decreto Nº 90/995, previó el desarrollo del sistema\r\ndurante un año a prueba, para permitir ajustar el funcionamiento de los\r\ndiversos mecanismos necesarios para llevarlo a cabo y conocer el\r\ncomportamiento de la calidad de la leche durante un ejercicio completo;\r\n\r\n   II) se han comprobado significativos progresos en la calidad de la\r\nleche recibida en plantas, a pesar de no existir la obligatoriedad de pago\r\npor parte de las industrias;\r\n\r\n   III) se han verificado al comienzo del ejercicio, dificultades de\r\ndiverso orden para lograr el funcionamiento a pleno de todos los\r\nmecanismos del sistema que aconsejan mantener el nivel de exigencia en los\r\nparámetros actuales;\r\n\r\n   IV) no existen impedimentos para que las empresas que así lo requieran,\r\npuedan aumentar las exigencias respecto a la calidad de la leche;\r\n\r\n   Atento: a lo antes expuesto a lo dispuesto en la ley Nº 3.606, de 13 de\r\nabril de 1910, decreto-ley Nº 15.640, de 4 de octubre de 1984, decreto Nº\r\n410/984, de 15 de noviembre de 1984, decreto Nº 90/995, de 21 de febrero\r\nde 1995 y el decreto nº 39/996, de 7 de febrero de 1996, y a la opinión de\r\nconsenso favorable de la Junta Nacional de la Leche.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de marzo de 1997, las empresas pasteurizadoras o\r\nindustrializadoras estarán obligadas a calificar la leche adquirida a sus\r\nproductores, de acuerdo a los criterios de calidad definidos en el Sistema\r\nNacional de Calidad de Leche, y las bonificaciones por calidad deberán\r\nestar basadas en las categorías establecidas en dicho sistema.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las exigencias establecidas en este Sistema, serán las mínimas\r\nobligatorias, pudiendo las empresas compradoras establecer exigencias\r\nadicionales, si lo entienden necesario, con las bonificaciones\r\nsuplementarias correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período 1º de marzo a 31 de agosto de 1997, las exigencias\r\nen recuento microbiano y de células somáticas, serán las establecidas en\r\nel decreto Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, sin modificaciones.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El puntaje asignado será el resultado de las medias logarítmicas de los\r\nrecuentos microbianos y promedios aritméticos en el caso de las células\r\nsomáticas, sobre todas las muestras válidas tomadas, que superen el mínimo\r\nde muestreos exigido, para cada uno de los parámetros (recuento microbiano\r\ny recuento de células somáticas). \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El mínimo de análisis mensuales para el recuento bacteriano se\r\nmantendrá en tres, en tanto que para el recuento de células somáticas se\r\nelevará a dos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de setiembre de 1997, el Poder Ejecutivo, a través del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, actualizará las exigencias\r\npara acceder a las distintas categorías de calidad establecidas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/113-1997/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia por la publicación en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/113-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - JUAN ALBERTO MOREIRA - JULIO HERRERA\r\n " 
 }